REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000486
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2018-000026

DEMANDANTE: Ciudadana: LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.255.208, asistida por los abogados en ejercicio: Miguel Alfredo Bermúdez Ochoa y Maximiliano Baquero Jiménez, actuando en su carácter de progenitora del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 21 de mayo del 2009, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS

En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.255.208, asistida por los abogados en ejercicio: Miguel Alfredo Bermúdez Ochoa y Maximiliano Baquero Jiménez, actuando en su carácter de progenitora del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 21 de mayo del 2009, de nueve (09) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de viaje para que el niño en su compañía, viaje para la para la ciudad de Madrid-España, para asistir a una cita Medica en el Policlínico HM La Paloma, de Torrejón de Ardoz en fecha 26 de Noviembre 2018, ya que el mismo padece una enfermedad visual, causa por un problema en las arterias y venas (vasos sanguíneos) oculares que provee oxígeno a la retina, conocida como SINDROME DE COATS, y siendo que se ha desconocido el paradero de su progenitor y debido a tal enfermedad ha tramitado con autorizaciones de los Tribunales de protección y Consejo Municipal de Protección, para la obtención de pasaporte y posterior traslado a la Habana-Cuba, ya que el niño de autos fue seleccionado por el Convenio Integral de Salud, para que se le trate dicha enfermedad, esto se desarrollo durante los años 2013-2014.

Sigue exponiendo que debido a la atención especial que presenta su hijo, el mismo debe ser evaluado anualmente por especialistas oftalmológicos y que debido a la situación que atraviesa el país, se les ha hecho imposible conseguir seguir con las consultas y chequeos, pero que actualmente cuenta con la ayuda de familiares, residenciados en España quienes van a financiar los costos del viaje, así como la ayuda económica necesaria para viajar y continuar con la evaluación médica, y que vista la tecnología especial que posee dicho pías en esa materia, sus familiares lograron obtener una cita para el niño, en la cual se podría obtener la recuperación total o parcial del ojo derecho, que es donde presenta la condición especial arriba indicada.

Del mismo modo, en el mismo escrito del demandante solicita con carácter de urgencia se proceda a decretar Medida Preventiva de Autorización de viaje.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medidas Preventiva solicitada, la misma se encuentra prevista en el articulo 466, parágrafo primero, contentiva de la Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Con relación a la misma, esta Juzgadora debe advertir que el Juez en materia de protección de niños y adolescentes, tiene las más amplias y libre potestades para dictar las medidas que bajo las reglas de libre convicción razonadas considere necesarias en garantía de salvaguardar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, tal como lo dispone el artículo 466 de la Ley en comento, atendiendo en todo momento y teniendo como norte en todas las decisiones que garanticen no solo el Intereses Superior de los niños, niñas y adolescente como principio en cada caso especifico, sino también todos aquellos derechos- principios que a su vez derivan de el (sic), y hacen eficaz el disfrute pleno y efectivo de dicho principio, entre ellos, el derecho a ser cuidado protegido y brindarle seguridad, el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida. Todo dentro de un proceso que garantice la tutela judicial efectiva, en el marco de principios rectores establecido en el artículo 450 ejusdem.

Visto lo expuesto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Media Provisional solicitada, previa las siguientes consideraciones:

En el escrito de demanda, la ciudadana LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.255.208, asistida por los abogados en ejercicio: Miguel Alfredo Bermudez Ochoa y Maximiliano Baquero Jiménez, actuando en su carácter de progenitora del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 21 de mayo del 2009, de nueve (09) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de viaje para que el niño en su compañía, viaje para la para la ciudad de Madrid-España, para asistir a una cita Medica en el Policlínico HM La Paloma, de Torrejón de Ardoz en fecha 26 de Noviembre 2018, ya que el mismo padece una enfermedad visual, causa por un problema en las arterias y venas (vasos sanguíneos) oculares que provee oxígeno a la retina, conocida como SINDROME DE COATS, y siendo que se ha desconocido el paradero de su progenitor y debido a tal enfermedad ha tramitado con autorizaciones de los Tribunales de protección y Consejo Municipal de Protección, para la obtención de pasaporte y posterior traslado a la Habana-Cuba, ya que el niño de autos fue seleccionado por el Convenio Integral de Salud, para que se le trate dicha enfermedad, esto se desarrollo durante los años 2013-2014.
Sigue exponiendo que debido a la atención especial que presenta su hijo, el mismo debe ser evaluado anualmente por especialistas oftalmológicos y que debido a la situación que atraviesa el país, se les ha hecho imposible conseguir seguir con las consultas y cheqeos, pero que actualmente cuenta con la ayuda de familiares, residenciados en España quienes van a financiar los costos del viaje, asi como la ayuda económica necesaria para viajar y continuar con la evaluación médica, y que vista la tecnología especial que posee dicho país en esa materia, sus familiares lograron obtener una cita para el niño, en la cual se podría obtener la recuperación total o parcial del ojo derecho, que es donde presenta la condición especial arriba indicada, de la misma manera anexó al expediente informes Médicos detallados por parte de especialistas de la materia, del mismo modo constan las autorizaciones otorgadas por el CMDNNA, del Municipio San Felipe, asi como los informes del Centro Internacional de Retinosis Pigmentaria “camilo Cienfuegos”, de la Republica Cubana, cita Medica en el Policlínico HM La Paloma, de Torrejón de Ardoz en fecha 26 de Noviembre 2018, y el pasaje Aéreo, con su respectivo intinerario de vuelo.

Así las cosas procede esta juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 11 y 12 de este expediente. SEGUNDO: Copia de constancia emanada por la Secretaria del Poder Comunal y Protección Social, donde hacen constar que el niño de autos: Santiago Sader Castillo fue seleccionado por medio del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, para viajar a la hermana Republica de Cuba por ser paciente de oftalmología, para el año 2014. (f.13 y 28). TERCERO: Copias del permiso de viaje conferido a la demandante junto con el niño por ante el CMDNNA del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2014, las cuales constan a los folios 14, 15, 29 y 30 del expediente. CUARTO: Constancia de cita Medica Oftalmologica, para la fecha: 26/11/2018, emanada de los Hospitales Policlínicos hm la paloma, Torrejon de Ardoz (Madrid), España, emitida en fecha 25 de septiembre 2018. CUARTO: Copia del pasaporte de la ciudadana: REBECA CAROLINA MARQUES GUILLEN y del niño: IDENTIDAD OMITIDA las cuales constan a los folios 15 y 16 del expediente.

Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la sana critica y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copia de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, la identificación correcta, tanto de la demandante, como del niño de autos, asi como la vigencia de los referidos pasaportes.

Con relación a la copia de la constancia emanada de la Secretaria del Poder Comunal y Protección Social, donde hacen constar que el niño de autos: IDENTIDAD OMITIDA fue seleccionado por medio del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, para viajar a la hermana Republica de Cuba por ser paciente de oftalmología, para el año 2014; asi como de las copias del permiso de viaje otorgado por el CMPNNA, de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, las mismas se valoran de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA, ha sido tratado con anterioridad por Médicos extranjeros y por lo tanto se le ha otorgado otras autorizaciones de viaje fuera del país a la solicitante junto que el referido niño, para tratarle la enfermedad oftalmológica que padece, y luego de su tratamiento ha regresado a la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas constan en el expediente copias de las Cedulas de Identidad de la solicitante, el progenitor y del niño de autos, valorándose las mismas de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, observándose la identificación correcta de los mismos y que su identificación es la plasmada en el acta de nacimiento del niño, por ende se demuestra la cualidad de la demandante para interponer la presente acción.

Con relación a los Informes Médicos, se observa que a los folios del 17 al 19 consta informe Medico, con sus exámenes, emanado del Centro Oftalmológico de Valencia CEOVAL; al folio 20 consta informe Medico, emanado de la Clínica Oftalmológia “EL VIÑEDO”; asimismo consta a los folios del 21 al 26 Certificado Medico de admisión, e Informe de alta, emanado del Centro Internacional de Retinosis Pigmentaria “CAMILO CIENFUEGOS”, así como exámenes oftalmológicos del niño Santiago David Castillo Sader,

Los informes y exámenes Médicos arriba indicados que se valoran de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y de los mismos se desprende que al niño IDENTIDAD OMITIDA, se le realizaron diferentes exámenes, por varios especialistas en diferentes Centros Médicos, tanto en la Republica Bolivariana de Venezuela, como el la República de Cuba, llegándose al diagnostico y posterior tratamiento del SINDROME DE COATS.

Del mismo modo se observa que consta en el expediente declaración de la demandante, ciudadana: Lilian Roselbim Castillo Camacho, quien en fecha: 22/10//2018, compareció al Tribunal, exponiendo los motivos de hecho y de derecho del porque solicita la medida preventiva de autorización para viajar fuera del país, establecida en el articulo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser informada por la Juez, que vista la urgencia del caso y siendo que lo que se busca es garantizar el derecho a la salud y vida del niño de autos, el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la medida provisional por auto separado, y que en caso que la medida sea decretada de manera afirmativa, la misma debe comprometerse a que una vez concluido el Tratamiento Medico, así como el seguimiento por parte de los especialista en la materia, deberá regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma, lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, en virtud de ello me comprometo a Regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez resuelto el problema de salud de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA…”.

En la misma fecha: 22 de octubre 2018, fue traído al Tribunal el niño de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser impuesto por la juez del motivo de su comparecencia el mismo libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal lo siguiente:

“ Bueno doctora, mire usted yo cuando nací se me reventaron las vasos de aquí (muestra frente, cercana al su ojo derecho), y me corrió sangre por la casa, y por eso desde allí tengo el problema con mi ojo derecho, prácticamente no veo casi con el, cuando me tapo el ojo izquierdo lo que veo es oscuro, pues no veo con el derecho, en España tengo unos tíos y unos primos y mis tíos me consiguieron la cita con el doctor y me van a mandar el pasaje para que vaya para Madrid y me vea el doctor y e pongan el tratamiento para poder ver con ese ojo, y después nos vamos a regresar para acá, para seguir estudiando en mi colegio de la Ascensión, mi papa no sabe, porque tengo muchos años que no lo veo, me gustaría verlo pero bueno como el no hace intento por verme, yo he hablado con mi abuela nena, que es su mama y ella me dijo que estaban en colombina pero eso hace tiempo cuando yo estaba chiquito, y agorita tengo tiempo que no la llamo, porque hasta se me perdió su numero telefónico; lo lo que quiero es ir para Madrid para que me hagan todo el tratamiento y asi poder ver bien con mis dos ojos. Es todo”

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a la salud y a la vida, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores, al presentársele la oportunidad de recibir atención medica y el tratamiento adecuado en la ciudad de Madrid-España, en el lapso comprendido del 20 de noviembre al 22 de diciembre 2018.

Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de lo solicitado, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva del caso en concreto y concluir en dictaminar una decisión que beneficie al niño de autos, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad y de la salud, (siendo que el niño presenta una enfermedad oftalmica denominada SINDROME DE COATS) y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe. En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho a la salud, la vida, y al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50, 51 y 83 que rezan así:

“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. … El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Con relación a la Salud, la misma norma establece:

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la demandante, se desprende el derecho reclamado; siendo entonces que esta Jueza, debe garantizarle al niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 21 de mayo 2009, el derecho al libre Tránsito, a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, siendo deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho a la salud, así como el “Derecho a una tutela judicial efectiva”, derechos establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la citada Ley, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide.

Este Tribunal, vista la naturaleza del presente asunto, y siendo que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos del niño de autos, la cual abarca diversos derechos y en este caso particular se busca el proteger el Derecho a la Salud y por consiguiente a la vida del mismo, considera la Juez de vital importancia acogerse a los criterios jurisprudenciales de nuestro mas alto Tribunal, donde se desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, el cual no es otro que aquel que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto de desprende la consignación de Informes y exámenes Médicos Oftalmológicos, por parte de Especialista en la materia, donde se demuestra la patología del niño, aunado a lo manifestado por la demandante que sus familiares en España se encargaron de conseguir la cita Médica y los especialistas que le harán el seguimiento al caso, visto ello y siendo el Juez el director del proceso, considera que en el presente asunto existen elementos suficientes para DECRETAR la MEDIDA PREVENTIVA solicitada, y en consecuencia OTORGAR AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 177 en concordancia con el articulo 466, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA y en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 21/05/2009, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana: LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.255.208, para la ciudad MADRID-ESPAÑA, con el objeto de recibir atención Medica y Tratamiento, por presentar SINDROME DE COATS, en el lapso comprendido desde el 20 de NOVIEMBRE del año 2018 al 22 de DICIEMBRE del año 2018, la salida seria desde el Aeropuerto Internacional Simon Bolívar, Caracas-Venezuela, llegada a Lisboa-Portugal (21/11/201); salida de Lisboa-Portugal (21/11/2018), llegada Madrid-España (21/11/2018); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28, 41, 392 y 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que la demandante se comprometió a Regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez resuelto el problema de salud del niño de marras, en caso de no retornar la niña, puede el progenitor activar el Convenio de restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, asimismo devuélvanse los informes médicos originales consignados junto con el escrito de demanda..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA