REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de NOVIEMBRE de 2018.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2018-000239

DEMANDANTE: Ciudadana: MANTO PARRA NAYROBI LISSETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.098.255, asistida por el defensor publico Auxiliar Tercero, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrita a la Defensa Publica de este estado, abogado Julio Cesar Ouertas Pinto.

DEMANDADO: Ciudadano: ANGEL ROBALBO HERNANDEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.365.225, domiciliado en la 4 avenida, entre calles 24 y 25, casa sin numero, establecimiento de la firma personal Súper Tecnifrío, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PROVISIONAL)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante, ciudadana MANTO PARRA NAYROBI LISSETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.098.255, así como la Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado YAMILET MORGADO, en representación del niño de autos, IDENTIDAD OMITIDA, solicitaron que de conformidad con el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a dictar medidas preventivas a favor del referido niño, y en aras de garantizar el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial del niño de autos, por ser el principio rector de quien aquí juzga, garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos, mas aún en el momento socio-económico por el que se encuentra atravesando hoy en día nuestro país, el cual se caracteriza por un alto índice inflacionario; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera en interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Dictar medidas preventivas a los fines de asegurar la obligación de manutención a favor del mismo, por lo que se fija PROVISIONALMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.1.500,00), MENSUALES, debiendo ser depositada en la cuenta corriente del banco provincial a nombre de la madre, señalada en la obligación de objeto e la presente revisión..
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 7, 8, 365, 366, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m., y se cumplió con lo ordenado.