REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000553
SOLICITANTES: Ciudadanos KEYBER WLADIMIR LOZADA CAMARGO y MARIHEMYL COROMOTO EIZAGA DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.387.904 y 10.862.335, respectivamente, asistidos por el abogado Romulo H. Estanca G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.092.421, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 14.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
Vista la diligencia que consta al folio 35 del presente asunto, presentada por la ciudadana: MARIHEMYL COROMOTO EIZAGA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.862.335, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, el curso legal del presente asunto, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
Consta a los folios del 26 al 28 del expediente, sentencia dictada en el presente asunto en fecha: 05 de noviembre del año en curso, y en la misma se señaló en los folios 27 y 28, el nombre de una de las hijas procreadas en el matrimonio de la manera siguiente: “ …IDENTIDAD OMITIDA …”. Es decir que se coloco erróneamente el primer nombre de la referida, siendo lo correcto y cierto como se encuentra identificada en su acta de nacimiento, es decir asi: “ …IDENTIDAD OMITIDA …”. En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que lo correcto y cierto en cuanto al nombre de la hija procreada en el matrimonio es el siguiente: ““ …KEYMARIH NOHEMI …”.
Téngase como parte integrante de la referida sentencia el presente auto de aclaratoria y expídase por Secretaría las copia certificadas necesarias. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA G. MATA
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
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