REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de NOVIEMBRE de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000272
SOLICITANTE: Ciudadana MARY DEL CARMEN OSORIO DE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.821.126, y domiciliada en la urbanización Juan Jose de Maya, manzana E 16, casa Nº 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, Defensor Publico Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIA: La niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 24/11/2016.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 24/11/2016, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARY DEL CARMEN OSORIO DE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.821.126, y domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, manzana E 16, casa Nº 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde el día primero de agosto del año 2017 (01/08/17), fecha en la cual la abuela materna de la niña a través de una carta escrita con puño y letra de la misma se la entregó a fin de brindarle abrigo, protección, alimentación, salud y amor, por cuanto la abuela materna no se encontraban en condiciones para brindarle una vida adecuada, y la madre de la misma para el momento de la entrega de la niña se encontraba en ciudad Bolívar y posteriormente acudió al hogar de la demandante donde le ratificó que no podía tener a su hija y que la ayudaría con lo que pudiese y desde ese momento se desconoce la situación actual de la ciudadana: Leidy Milagros Lerh Tober.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
Del mismo modo consta en autos el Informe Integral realizado pr los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, donde se demuestra que la demandante, ciudadana: MARY DEL CARMEN OSORIO DE MAYORA, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante tiene bajo sus cuidados a la niña de autos desde el momento que le fue entregada por su abuela materna, y su progenitora manifesto no tener las condiciones para tenerla bajo sus cuidados, Considera esta Juzgadora, que el interés superior de la niña de autos, es que sea garantizado su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de una familia, y siendo que los niños sólo deben ser separados de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño o adolescente de ser criados en una familia, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, y por considerarlo procedente, en su beneficio e interés, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 24/11/2016, en la ciudadana MARY DEL CARMEN OSORIO DE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.821.126, y domiciliada en la urbanización Juan Jose de Maya, manzana E 16, casa Nº 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, Defensor Publico Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer la niña en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,


Abg. Angela G. Mata.