REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de NOVIEMBRE de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-0005624

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA LINA OROZCO CAMACARO y FRANKLIN JAVIER VALERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.918.140 y V-18.759.837, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 24 de Octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, interpuesta por los ciudadanos MARIA LINA OROZCO CAMACARO y FRANKLIN JAVIER VALERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.918.140 y V-18.759.837, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 07 de mayo del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 37, del año 2015, la cual consta a los folios del 4 al 5 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 1º de MARZO 2011 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de ABRIL 2006, signada con el Nº 1801, del año 2006, tal y como consta en actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, en virtud de la gran incompatibilidad de caracteres que habia entre ellos y es por ello que se encuentran separados desde hace mas de dos años, puesto que la armonía y entendimiento sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible la vida en común, siendo su ultimo domicilio conyugal en a Urbanización San Jacinto, sector 1, calle 2, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 24 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 13, 14 y 15 del expediente, y al folio 18, la opinión de la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos: MARIA LINA OROZCO CAMACARO y FRANKLIN JAVIER VALERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.918.140 y V-18.759.837, signada con el Nro.37, del año 2015, emanada de la Coordinación del Registro Civil de San Felipe, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que consta a los folios 4 y 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 07/05/15, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 1º de MARZO 2011, signada con el Nº 1441-06, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de ABRIL 2006, signada con el Nº 1801, del año 2006, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes e hijas las cuales constan a los folios 7, 9 y 10 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes y de a hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO, fundamentado en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando su deseo de no seguir casados, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Jacinto, sector 1, calle 2, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: MARIA LINA OROZCO CAMACARO y FRANKLIN JAVIER VALERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.918.140 y V-18.759.837, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy, contraído el día 07 de mayo del año 2015, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 2015.
Con relación a las instituciones familiares, en beneficio de las hijas, procreadas en el matrimonio, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 1º de MARZO 2011 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de ABRIL 2006, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de la hija, en cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los padres; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas serán alternas, previa acuerdo entre los padres. En la época decembrina, igualmente será compartido previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 1.000,00), mensuales, y será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, donde se le han venido realizando los depósitos correspondientes.. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de las hijas, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.