REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000620
SOLICITANTES: Ciudadanos EILYN NABEL OROPEZA FERNANDEZ y JOSE GABRIEL HIDALGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.213 y 12.286.955, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Adela Mercedes Castillo Herrera, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 238.939 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.505.871.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 22 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, interpuesta por los ciudadanos EILYN NABEL OROPEZA FERNANDEZ y JOSE GABRIEL HIDALGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.213 y 12.286.955, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Adela Mercedes Castillo Herrera, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 238.939 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.505.871.

Manifiestan los solicitante que, el día 14 de marzo del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas23/03/2010, 27/01/2015 y 30/04/2004, en su orden. lo cual se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento que cursan a los folios 6, 7 y 8 del expediente; manifestando igualmente que qu en el mes de octubre del año 2016 decidieron de mutuo acuerdo separarse del hogar común y establecieron domicilios diferentes, por no ser posible la convivencia entre ambos, por multiples razones, ya que se acabo en amor y se dejaron de cumplir las obligaciones propias del matrimonio, y que por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016. De igual modo, se señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo habido en el matrimonio.

En fecha 24 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del Tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 14 al 16 del expediente, y al folio 19 la opinión de la representación Fiscal; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los cónyuges solicitantes, asistidos de abogado, se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral



DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: EILYN NABEL OROPEZA FERNANDEZ y JOSE GABRIEL HIDALGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.213 y 12.286.955, respectivamente, signada con el Nº 06 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, para el año 2009, y que consta al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 14/03/2009, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y que se solicitan su disolución.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 23/03/2010, signada con el Nº 122, del año 2010, emanada del Registro Civil y Electoral de San Pablo, Municipio Aristides Bastidas, del estado Yaracuy, y que consta a los folios 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 30/04/2004, signada con el Nº 360, del año 2005, emanada del Registro Civil y Electoral de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, y que consta a los folios 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27/01/2015, signada con el Nº 55, del año 2015, emanada del Registro Civil y Electoral de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, y que consta a los folios 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
QUINTO: Copias fotostáticas de la cedula de identidad de los cónyuges, las cuales constan al folio 4 del expediente; copias éstas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de las partes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de el cónyuge demandante, aunado al hecho que el cónyuge en la audiencia de evacuación de pruebas ratifico el contenido de la solicitud.

Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por los cónyuges solicitantes, en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año 2016, y su último domicilio conyugal fue en la avenida 02, Carrizal, casa s/n, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EILYN NABEL OROPEZA FERNANDEZ y JOSE GABRIEL HIDALGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.213 y 12.286.955, respectivamente y de este domicilio, contraído en fecha 14/03/2009, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas-San Pablo, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año 2009.

En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hijos habidos en el matrimonio, se establece lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBRENANOS (Bs.S 300,00), semanales, lo cual suma la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.200,oo) mensuales, los cuales seguirán siendo transferido a la cuenta de la madre. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,oo). Con relación a los gastos navideños, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,oo). Con relación a los gatos, extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos adolescentes, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.