REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000552
SOLICITANTE: Ciudadano NELSON ALFONSO SUAREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.282.922, de este domicilio, asistido por la abogado Karelia Marilú López Rivero, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 66.010 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.076.535.

CONYUGE: Ciudadana ANDREINA ELENA SANCHEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.212.334 y domiciliada en la urbanización La Ascensión, calle 2, casa Nº 16, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

(ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Vista la diligencia que consta al folio 28 del presente asunto, presentada por el ciudadano: NELSON ALFONSO SUAREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.282.922, de este domicilio, asistido por la abogado Karelia Marilú López Rivero, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 66.010 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.076.535, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, el curso legal del presente asunto, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
Consta a los folios del 24 al 26 del expediente, sentencia dictada en fecha: 20 de noviembre del año en curso, señalándose en los folios 24 y 26 de la referida sentencia, el segundo apellido de una de las hijas procreadas en el matrimonio de la manera siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA …”, siendo lo correcto y cierto como se encuentra identificada en su acta de nacimiento, es decir asi: “ IDENTIDAD OMITIDA …”. En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que lo correcto y cierto en cuanto al nombre de la hija procreada en el matrimonio es el siguiente: ““ …IDENTIDAD OMITIDA …”.
Téngase la presente aclaratoria, como parte integrante de la sentencia y expídase por Secretaría las copia certificadas necesarias. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA G. MATA

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.