REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de noviembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000553
SOLICITANTES: Ciudadanos KEYBER WLADIMIR LOZADA CAMARGO y MARIHEMYL COROMOTO EIZAGA DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.387.904 y 10.862.335, respectivamente, asistidos por el abogado Romulo H. Estanca G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.092.421, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 14.571.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 26 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por los ciudadanos KEYBER WLADIMIR LOZADA CAMARGO y MARIHEMYL COROMOTO EIZAGA DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.387.904 y 10.862.335, respectivamente, asistidos por el abogado Romulo H. Estanca G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.092.421, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 14.571.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 11 de abril del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 29, del año 2003, la cual consta al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, quienenes nacieron en fechas: 22/09/2003 y 06/08/2008, respectivamente, tal y como consta en el actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que desde en fecha 10 de mayo 2013, se separaron de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo, manteniéndose hasta la presente fecha dicha separación, sin posibilidad de reconciliación, y por ello acuden a esta instancia a solicitar el divorcio, DIVORCIO 185-A. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 28 de septiembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, lo cual se aprecia a los folios 18, 19 y 20 del expediente, y al folio 23, consta la opinión de la misma.
En fecha 18 de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas, la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: : KEYBER WLADIMIR LOZADA CAMARGO y MARIHEMYL COROMOTO EIZAGA DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.387.904 y 10.862.335, respectivamente, signada con el Nro 29, del año 2003, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta al folio 05 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 11/04/2003, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 706, del año 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 863, del año 2003, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copias de las cedulas de identidad, tanto de los solicitantes, asi como de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que constan a los folios 3, 4, y 8 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes, y la hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. Caracas, entre calles 2 y 3, casa Nro. 2-14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: KEYBER WLADIMIR LOZADA CAMARGO y MARIHEMYL COROMOTO EIZAGA DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.387.904 y 10.862.335, respectivamente, asistidos por el abogado Rómulo H. Estanca G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.092.421, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 14.571, contraído el día 11 de abril del año 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 2003.
Con relación las Instituciones familiares a favor de las hijas, la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos; durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.000,00), mensuales, los cuales entregara directamente a la madre a través de transferencia a la cuenta corriente a nombre de la madre. CUARTO: Para el meses de Septiembre para útiles y uniformes escolares el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.2.000,00), los cuales entregara a la madre los primeros cinco dias del mes de septiembre; y para los gastos de la época decembrina DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.2.000,00), los cuales entregara a la madre los primeros quince dias del mes de diciembre. Con relación a los gastos extras, por consultas medicas, medicina, calzado y ropa y cualquier otro extra que se presente será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno, previa presentación de récipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.