REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de NOVIEMBRE de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000557
SOLICITANTES: Ciudadanos YRALBA MAGALY RODRIGUEZ DE ESCOBAR y JIMY DAVID ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.303.244 y V- 18.548.474, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por los ciudadanos YRALBA MAGALY RODRIGUEZ DE ESCOBAR y JIMY DAVID ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.303.244 y V- 18.548.474, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 21 de octubre del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 30, del año 2008, la cual consta al folio del 6 al 8 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, tal y como consta en actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que desde hace mas de cinco (05) años la armonía y entendimiento sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual el 05 de marzo del año 2013, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando domicilios en lugares separados, y ha permanecido en esa situación hasta la presente fecha, y por ello acuden a esta instancia a solicitar el divorcio, DIVORCIO 185-A. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 01 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 15, 16 y 17 del expediente, y al folio 20, la opinión de la misma.
En fecha 18 de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos: YRALBA MAGALY RODRIGUEZ DE ESCOBAR y JIMY DAVID ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.303.244 y V- 18.548.474, respectivamente, signada con el Nro.33, del año 2008, emanada de la Coordinación del Registro Civil, de la parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios del 6 al 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 21/10/08, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de abril 2007, signada con el Nº 1.610, del año 2008, emanada de la Comision de Registro Civil y Electoral de la Unidas Hospitalaria, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 9 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de diciembre del año 2008, signada con el Nº 688, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidas Hospitalaria, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 10 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan a los folios 4 y 5 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle principal de Marincito, cerca de la Escuela Básica Bolivariana Ramón Guillermo Orellana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: YRALBA MAGALY RODRIGUEZ DE ESCOBAR y JIMY DAVID ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.303.244 y V- 18.548.474, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy, contraído el día 21 de octubre del año 2008, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 2008.
Con relación a las instituciones familiares, en beneficio de las hijas, procreadas en el matrimonio, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las hijas, en cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los padres; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas serán alternas, previa acuerdo entre los padres. En la época decembrina, igualmente será compartido previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 800,00), mensuales, y será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, del banco de Venezuela, signada con el numero 0102-0743-650100011083, los cuales serán depositados los primero cinco días de cada mes. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los tales como médicos, medicina, consultas medicas, actividades extra cátedras y otros extras que se presente en la crianza de las hijas serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de las hijas, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
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