REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de noviembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000561

SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS ALEJANDRO DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.19.454.816, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: Hilda Moreno Galíndez y Yurbellys Aguillon, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.079.552 y 14.442.638, e inscritas en el inpreabogado con los Nros. 133.473 y 183.389.

DEMANDADA: Ciudadana CRISTINA ELENA MANRIQUE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.062.709, debidamente asistida por la abogado Juliet Montes, inscrita en el inpreabogado con el Nº 244.935.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.


En fecha: 27 de noviembre 2018, se recibió la presente solicitud de Divorcio no contencioso, el cual fue admitido en fecha: 01 de octubre 2018.
Observa este Tribunal que a los folios 32 y 33 del presente asunto, consta diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana: CRISTINA ELENA MANRIQUE, suficientemente identificada en el expediente, en su carácter de demandada, en el presente asunto, debidamente asistida por la abogado Juliet Montes, inscrita en el inpreabogado con el Nº 244.935, a través de la cual procedió a Impugnar el Poder conferido por el demandante de autos, ciudadano: JESÚS ALEJANDRO DIAZ RIOS, a las abogados en ejercicio Hilda Moreno Galíndez y Yurbellys Aguillon, todos suficientemente identificados en el expediente, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, y suscrito por el Cónsul de Primera, ciudadano Marides Molina, siendo testigos los ciudadanos: Victor Manuel De Frenza Toledo y Yeny del Carmen Veloz Mileno, y que consta a los folios del 15 al 22 del expediente.
En fecha: 30 de octubre 2018, la abogado Hilda Moreno Galíndez, en su carácter de autos presento escrito a través del cual insiste en el poder impugnado por la demandada. (f.35).
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación del poder planteada en el presente asunto, hace las siguientes observaciones:

El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su TÍTULO III, sobre el NOTARIADO, establece en su Capítulo I, relativo a la Potestad, lo siguiente

Artículo 67
Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

Del mismo modo en su Capítulo II, relacionado con la Función Notarial y competencia Territorial, establece lo siguiente:

Artículo 74
Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
…omissis…
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
…omissis…

En el mismo orden de ideas, estable la norma en comento en su Capítulo III, de Documentos y Actas Notariales, lo siguiente.
Artículo 79: Documento notarial es él otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley. (Resaltado propio)
Visto lo anterior, es indispensable aclarar las competencias en funciones notariales que se le han establecido a las oficinas consulares, y por ende al cónsul Venezolano, establecido en el extranjero, tal como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, antes citado, donde en su articulo 74 entre las competencias del notario se establece el autorizar Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

En sintonía con lo anterior, y a los fines de establece la procedencia o no de la impugnación planteada, es menester introducirse un poco en el derecho internacional publico, donde se dejan claro diferentes criterios conceptuales, entre los cuales nos encontramos la extraterritorialidad, que en su ficción jurídica, se le tiene como el hecho donde un edificio o un terreno se considera en país extranjero, como una prolongación del país propietario, como en el caso de las embajadas, consulados, bases militares y, en ciertos aspectos, los buques. En realidad no supone la conversión a todos los efectos de ese territorio para que sea una prolongación del país propietario, sino que queda exento a efectos de jurisdicción de la aplicación de la ley del país en el que está ubicado. La causa de esta exención se ubica en el resultado de negociaciones diplomáticas.
Según esta definición, a efectos legales estos lugares están exentos de cumplir la legislación del Estado en cuyo territorio o aguas se encuentran, estando sólo obligados a cumplir aquella legislación que sea o bien de su país de origen, o bien de aceptación internacional o interterritorial.
Visto lo anterior y siendo que el poder otorgado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, y suscrito por el Cónsul de Primera, ciudadano Marides Molina, siendo testigos los ciudadanos: Victor Manuel De Frenza Toledo y Yeny del Carmen Veloz Mileno, y que consta a los folios del 15 al 22 del expediente, fue otorgado por una autoridad Venezolana, con funciones Notariales, como lo es el Cónsul de Primera, en las instalaciones de Consulado Venezolano, ubicado en el Reino de España, situación esta que se circunscribe a las características plasmadas en el concepto de extraterritorialidad establecido por el Derecho Internacional Publico, situaciones estas que no dejan dudas esta jurisdiscente a declarar la validez del poder cuya impugnación se solicita, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION.
Vistos todos los razonamientos anteriores, y por cuanto se evidencia de autos que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se tiene como valido el poder conferido por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y suscrito por el Cónsul de Primera, ciudadano Marides Molina, siendo testigos los ciudadanos: Víctor Manuel De Frenza Toledo y Yeny del Carmen Veloz Mileno; en consecuencia se tienen como apoderadas judiciales del ciudadano: JESÚS ALEJANDRO DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.19.454.816, a las abogados en ejercicio, ciudadanas: Hilda Moreno Galíndez y Yurbellys Aguillon, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.079.552 y 14.442.638, e inscritas en el inpreabogado con los Nros. 133.473 y 183.389, respectivamente.
Una vez que quede firme la presente sentencia se procederá a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:40 p.m.