REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de noviembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000565
SOLICITANTES: Ciudadano: FRANHMERIS MIGUEL AGUIAR PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.768.379, asistido por los abogados Yessenia Davila y Guillermo José Rivas Ovalles, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.995.161 y 18.054.503, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 109.728 y 140.353, en su orden.

DEMANDADA: Ciudadana: ARELYS DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.262.413, asistida por el abogado Ronald José Ramón Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.780, inpreabogado Nº. 123.482.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014 y 693/2015)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 01 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencias con carácter vinculante Nros 446/2014 y 693/2015, interpuesta por el ciudadano FRANHMERIS MIGUEL AGUIAR PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.768.379, asistido por los abogados Yessenia Davila y Guillermo José Rivas Ovalles, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.995.161 y 18.054.503, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 109.728 y 140.353, en su orden, en contra de la ciudadana: ARELYS DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.262.413, asistida por el abogado Ronald José Ramón Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.780, inpreabogado Nº. 123.482.

Manifiesta el solicitante en su escrito que el día 20 de marzo del año 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ARELYS DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, suficientemente identificada, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, tal y como se evidencia del certificado de Matrimonio que cursa a los folios y y 6 y sus vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de Octubre del año 2011 y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 01 de agosto del año 2013 , tal como se aprecia en actas de nacimiento que cursa a los folios del 07 al 09, del expediente; manifestando igualmente que desde hace un (01) año aproximadamente se vienen suscitando situaciones que han deteriorado la relación, que ya no comparten vida en pareja, pues ya no existe el mismo afecto, comprensión y amor, presentándose desavenencias en la vida marital donde se fue perdiendo el afecto y amor entre ellos, es por ello que en fecha 14 de julio del año en curso que decide irse del hogar conyugal, y que desde entonces viven en hogares separados, comunicándose solamente para asuntos concernientes a los hijos; por ello ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación de la fundamentado en la sentencias con carácter vinculante Nros 446/2014 y 693/2015, estableciendo el el escrito de solicitud lo concerniente a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos procreados en el matrimonio.
En fecha 03 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó notificar, tanto a la demandada, como a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las mismas, y certificadas dichas notificaciones por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 25 al 29 del expediente, y al folio 32 consta la opinión favorable de la representación fiscal.
En fecha 18 de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas, la cual se celebró en su debida oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: FRANHMERIS MIGUEL AGUIAR PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.768.379 y de la ciudadana: ARELYS DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.262.413, signada con el Nro. 44, del dia 20 de marzo del año 2009, emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que consta a los folios 5 y 6 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 20/03/2009, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de Octubre del año 2011, signada con el Nº 620, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 y su vuelto del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 01 de agosto del año 2013, signada con el Nº 450, del año 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios 8 y 9 y su vuelto del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan a los folios 10 y 12 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de las mimas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, Nros 446/2014 y 693/2015, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte del cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda que de mutuo acuerdo decidieron divorciare, ya que consideran que no pueden seguir conviviendo juntos; igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector 1, calle 15, casa Nro. 11, Urbanización San Jerónimo. Municipio Cocorote, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, Nros 446/2014 y 693/2015), y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANHMERIS MIGUEL AGUIAR PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.768.379 y de la ciudadana: ARELYS DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.262.413, contraído el día 20 de marzo del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 44 del año 2009; asistido el primero por los abogados Yessenia Davila y Guillermo José Rivas Ovalles, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.995.161 y 18.054.503, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 109.728 y 140.353, en su orden y la segunda de los nombrados por el por el abogado Ronald José Ramón Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.780, inpreabogado Nº. 123.48
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes señalan que han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de la hija, en cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los padres; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas serán alternas, previa acuerdo entre los padres. En la época decembrina, igualmente será compartido previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.8.000,00), mensuales, los cuales deberán ser cancelados de manera quincenal, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS QUINCENALES (Bs.S. 4.000,oo) y seguirán siendo transferido en la cuenta bancaria a nombre de la madre, en el cual se han realizado las transferencias anteriores; del mismo modo el padre se compromete a coadyuvar y ayudar en la medida de sus posibilidades a comprar los viveres para la alimentación de sus hijos. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.10.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.10.000.000,oo), los primeros 15 días del mes de diciembre, sin embargo el padre se compromete en coayuvar en la medida de sus posibilidades en los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado y juguetes. En cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de las hijas, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.