Se recibió en fecha 28 de septiembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA MILAGROS OLIVERA DE HERNÁNDEZ y CÉSAR HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.746 y 10.368.835 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN MARÍN, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.313, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de enero de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres MARIANYELA VICTORIA y MARIANGEL ISABEL HERNÁNDEZ OLIVERA, nacidas en fecha 11 de diciembre de 2004 y 28 de diciembre de 2009 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 7 y 8 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de 5 años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de las hijas.

En fecha 3 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA MILAGROS OLIVERA DE HERNÁNDEZ y CÉSAR HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.746 y 10.368.835 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 del expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 11 de diciembre de 2004 y 28 de diciembre de 2009 respectivamente, cursante a los folios 7 y 8 del expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA MILAGROS OLIVERA DE HERNÁNDEZ y CÉSAR HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.746 y 10.368.835 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente MARIANYELA VICTORIA HERNÁNDEZ OLIVERA y la niña MARIANGEL ISABEL HERNÁNDEZ OLIVERA, han convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Para los gastos escolares y decembrinos, el padre aportará la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en cada ocasión. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente y niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y estudio de la adolescente y niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Expídanse 5 copias certificadas y devuélvanse los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1º) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.