Se recibió en fecha 29 de junio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, interpuesta por la ciudadana LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.255.208, asistida por la abogado YARIDA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el número 94.848, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 28 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHAN ELIAS SADER DEVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.608.609, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 del año 2005, cursante al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 21 de mayo de 2009; tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente cursante a los folios 9 y 10 de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del niño de autos.
En fecha 4 de julio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó notificar a la cónyuge de la solicitante ciudadano JHAN ELIAS SADER DEVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.608.609. En fecha 7 de noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.255.208, y de la incomparecencia del ciudadano JHAN ELIAS SADER DEVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.608.609, quien no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 31 al 33 del expediente, escrito presentado por la ciudadana LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.255.208, asistida por la abogado YARIDA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el número 94.848, mediante el cual procede a promover testimoniales.
En fecha 25 de octubre de 2018, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Cursa a los folios 35 y 36 del expediente, declaraciones de las testigos, ciudadanas MARÍA CRISTINA VINHAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.336.721, domiciliada en la Av. La Paz, quinta Los Gavetos, nro. 9-29, municipio San Felipe, estado Yaracuy y ORLYMAR ALEXANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.950.018, domiciliada en la Av. 8 entre calles 18 y 19, casa nro. 18-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los cónyuges. Se prescindió de escuchar la opinión del niño de autos y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por la solicitante: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 6 al 8 del expediente; este tribunal le otorga sus justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende el vínculo conyugal existente entre las partes; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente, este tribunal le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo de nombre SANTIAGO DAVID SADER CASTILLO. 3) La testimonial de las ciudadanas MARÍA CRISTINA VINHAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.336.721, domiciliada en la Av. La Paz, quinta Los Gavetos, nro. 9-29, municipio San Felipe, estado Yaracuy y ORLYMAR ALEXANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.950.018, domiciliada en la Av. 8 entre calles 18 y 19, casa nro. 18-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, las mismas fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valoran y se les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que existe una separación de hecho prolongada, y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la ciudadana LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, plenamente identificada en autos, se desprende que los cónyuges de autos, están separados, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO y JHAN ELÍAS SADER DEVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.255.208 y 11.608.609 respectivamente. En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de convivencia familiar de nuestra hija hemos acordado que sea amplio y de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y estudios del niño de autos; en relación a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre del niño de autos, su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades. Con relación a los gastos extras tales como medicinas, consultas médicas, y cualquier otro extra que se presente con respecto al niño de autos, ambos padres deberán aportar el 50% de los gastos que se generen. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir 5 copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que los produjo.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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