Se recibió en fecha 7 de junio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2-06-2015, interpuesta por el ciudadano NEOMAR JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.281, debidamente asistido por la abogado JARNY MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 168.923, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 7 de abril de 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 del año 2017, la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 13 de septiembre de 2006; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante a los folios 6 y 7 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2-06-2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del adolescente de autos.
En fecha 13 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de junio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NEOMAR JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.281, debidamente asistido por la abogado SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.067 y de la incomparecencia de la ciudadana LUSMARY CRISTINA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.781, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NEOMAR JOSÉ PÉREZ y LUSMARY CRISTINA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.798.281 y 16.950.781 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 13 de septiembre de 2006; cursante a los folios 6 y 7 de este expediente y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070, y visto que el ciudadano NEOMAR JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.281, manifestó que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y el desafecto, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NEOMAR JOSÉ PÉREZ y LUSMARY CRISTINA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.798.281 y 16.950.781 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente LEANDRO ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del adolescente, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, la madre aportará el 50% de los mismos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, la madre podrá visitar al adolescente las veces que desee, respetando las horas de estudio, descanso y comida del adolescente de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a la parte que los produjo.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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