Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos SONIRMAR GUADALUPE GONZALEZ REYES y GUSTAVO MARCELO HEREDIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.616.331 y 18.759.404 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DIOVER MENDOZA y MIGUEL BERMUDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 226.075 y 269.291 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de marzo de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Colina del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 2014, cursante al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 18 de abril de 2015; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante al folio 7 de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña de autos.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SONIRMAR GUADALUPE GONZALEZ REYES y GUSTAVO MARCELO HEREDIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.616.331 y 18.759.404 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DIOVER MENDOZA y MIGUEL BERMUDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 226.075 y 269.291 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 6 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SONIRMAR GUADALUPE GONZALEZ REYES y GUSTAVO MARCELO HEREDIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.616.331 y 18.759.404 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 18 de abril de 2015; cursante al folio 7 de este expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos SONIRMAR GUADALUPE GONZALEZ REYES y GUSTAVO MARCELO HEREDIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.616.331 y 18.759.404 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SONIRMAR GUADALUPE GONZALEZ REYES y GUSTAVO MARCELO HEREDIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.616.331 y 18.759.404 respectivamente, en consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de la siguiente manera: El padre retirará a la niña de autos cada 15 días los viernes a las 6:00 p.m. en el sector El Corozo, villa San Francisco, calle 1 casa Nº 24, municipio San Felipe del estado Yaracuy, pernoctando el fin de semana y la regresará al hogar materno los domingos a las 6:00 p.m. Igualmente el padre compartirá con la niña dos días de la semana después de las 12:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá un mes con el padre y un mes con la madre, empezando el mes de vacaciones con la madre. Con respecto a carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. El día del niño y cumpleaños de la niña, serán compartidos por ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. Con respecto a la época decembrina, la niña compartirá la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, siendo alterno los años sucesivos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.