REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000546
PARTE ACTORA: Ciudadano ERICK NAPOLEÓN SILVA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.791.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISTINA MARGARITA GUANIPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.613.110.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
BENEFICIARIAS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidas en fecha 27 de marzo de 2009 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente.
En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el ciudadano ERICK NAPOLEÓN SILVA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.791, asistido por el abogado RUBÉN RUMBOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.930, en contra de la ciudadana CRISTINA MARGARITA GUANIPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.613.110.
Admitida la demanda en fecha 8 de noviembre de 2018, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitieran a este Tribunal los movimientos migratorios de la demandada de autos.
En fecha 19 de noviembre de 2018, la parte demandante solicitó medida provisional de autorización para viajar fuera del país.
En fecha 22 de noviembre de 2018, acogiendo los lineamientos sobre autorizaciones de viaje y permisos para residenciarse fuera del país de la Sala de Casación Social mediante Circular de fecha 03 de agosto de 2018, se escuchó la declaración de la ciudadana CRISTINA MARGARITA GUANIPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.613.110, a través de una videollamada por medio de la aplicación de comunicación WhatsApp a los fines de manifestar su consentimiento para que sus hijas las niñas FIORELLA PAOLA y SOPHIA ISABELLA SILVA GUANIPA, nacidas en fecha 27 de marzo de 2009 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente viajen a la ciudad de Serena, República de Chile, en la que ella se encuentra.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto la solicitud medida provisional para que se le AUTORICE PARA VIAJAR con sus hijas las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidas en fecha 27 de marzo de 2009 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente, a la ciudad de Serena, República de Chile, en fecha 29 de noviembre de 2018, tal como se evidencia de itinerario de vuelo de la aerolínea LATAM AIRLINES, bajo los números de vuelo LA 4181, LA 575 y LA 576, el cual corre inserto a los folios 15 al 17 del presente asunto, En virtud de que es la voluntad de la demandada de autos que las niñas viajen en compañía de su padre, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad no le fue posible dejarle poder autenticado al padre de las niñas a los efectos de hacer efectivo dicho viaje, acompañando a su escrito Copia del acta de nacimiento de las niñas de autos; y copia de los pasaportes de las niñas de autos y de su padre.
Siendo que en el presente caso el ciudadano ERICK NAPOLEÓN SILVA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.791, padre de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 27 de marzo de 2009 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente, habilita el tiempo necesario y solicita la Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, procede hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Constan en autos, copia de las actas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidas en fecha 27 de marzo de 2009 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente, de la cual se desprende la filiación materna con respecto al solicitante y las niñas, así como la filiación paterna con respecto a la ciudadana CRISTINA MARGARITA GUANIPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.613.110, dichos documentos públicos son apreciados y se les otorga su justo valor probatorio.
Asimismo, es tomada en consideración para decidir la declaración de las niñas de autos, quienes manifestaron no compartir con su madre desde hace un año.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños, y en el presente asunto el interés superior de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidas en fecha 27 de marzo de 2009 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente, de compartir con su madre, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por el padre del niño para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 27 de marzo de 2009 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, en fecha 29 de noviembre de 2018, a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidas en fecha 27 de marzo de 2009 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente, para que viajen en compañía de su padre el ciudadano ERICK NAPOLEÓN SILVA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.791, según el siguiente itinerario de vuelo: Cúcuta – Bogotá, Bogotá - Santiago de Chile.
Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense al demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMÁN
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