Se recibió en fecha 17 de octubre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SULEIMA MERCEDES GONZÁLEZ GARFIDES y SERGIO CATALINO MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.839 y 12.282.333 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MIRIAM SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.492, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres ADRIÁN ISAAC MARCHÁN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.122.678 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 8 de enero de 2008, tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 6, 8 y 9 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de 5 años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 22 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SULEIMA MERCEDES GONZÁLEZ GARFIDES y SERGIO CATALINO MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.839 y 12.282.333 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 del expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia del acta de nacimiento del ciudadano ADRIÁN ISAAC MARCHÁN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.122.678, cursante al folio 6 del expediente, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 8 de enero de 2008, cursante a los folios 8 y 9 del expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SULEIMA MERCEDES GONZÁLEZ GARFIDES y SERGIO CATALINO MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.839 y 12.282.333 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), han convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Para los gastos escolares y decembrinos, cada progenitor aportará el 50% de los gastos que generen el niño de autos por estos conceptos. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y estudio del niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Expídanse 5 copias certificadas y devuélvanse los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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