Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ISBELLA NAYRABETH MORELI QUIROZ y EDGAR YOEL ARROYO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.539.151 y 19.835.356 respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, contenido en acta de fecha 15 de octubre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00) mensuales, los cuales serán pagaderos de manera semanal en cuotas de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 225,00), entregando directamente el dinero a la madre a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Con relación a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), la primera semana de septiembre. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará en la primera quincena de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00). Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas y consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 07 de enero de 2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.