REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Noviembre de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000564

SOLICITANTE: MARIO JOSE SANCHEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.905.844 asistido por el abogado REINA ISABEL VILLEGAS, inpreabogado 134.033

HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 28 de Septiembre de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.905.844 asistido por el abogado REINA ISABEL VILLEGAS, inpreabogado 134.033 contra la ciudadana MARIA JOSE VELASQUEZ COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.107.231, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace aproximadamente 04 años se mantiene separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 2008, la cual riela a los folio 08 vlto y 9. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 21 de noviembre del 2009, y 25 de Diciembre del 2011, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 10 y 12 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 21 de noviembre del 2009, y 25 de Diciembre del 2011, respectivamente
En fecha 02 de Octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la ciudadana MARIA JOSE VELASQUEZ COLMENAREZ y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de Octubre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de Noviembre de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA JOSE VELASQUEZ COLMENAREZ y de la comparecencia de ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 15.107.231 y 16.905.844 asistida la primera por el abogado Nelson Álvarez inpreabogado Nº 126.977 y el segundo por la abogado reina Villegas Inpreabogadop N° 134.033 se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 53 de fecha 12 de Diciembre del año 2008 , expedida por la oficina de registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda cursante del folio 08 vlto y 09 2) Acta de nacimiento signada con el Nros 772, 01 del año 2009 y 2012, expedida la primera y la segunda por el Registro Civil del Municipio, cursante al folios 10, y 12 vlto del expediente . se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos MARIA JOSE VELASQUEZ COLMENAREZ y MARIO JOSE SANCHEZ MARCANO , manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización san Antonio cuarta transversal casa 164-A San Felipe Estado Yaracuy ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA JOSE VELASQUEZ COLMENAREZ y MARIO JOSE SANCHEZ MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 15.107.231 y 16.905.844 respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 21 de noviembre del 2009, y 25 de Diciembre del 2011 este Tribunal establece: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales los entregara directamente a la madre ciudadana MARIA JOSE VELASQUEZ COLMENAREZ quien firmara los recibos correspondientes como constancia de haberse cumplido con la obligación de manutención establecida: para los gastos de útiles escolares, uniformes escolares calzado, que requieran los niños en el mes de septiembre de cada año, se establece que cada progenitor aportara el 50% de la totalidad del gasto. En el mes de diciembre para cubrir lo referente a estrenos del 24 y 31 que este año se establezca que mi persona padre comparar todo lo relativo a estrenos del 24 de diciembre y la madre compre todo lo concerniente a estrenos del 31 de diciembre, lo cual puede alternarse en los años sucesivos. Así mismo en relación a los gastos de medicina, consulta medicas y exámenes deberán ser cancelados por ambos progenitores en un 50%. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir un fin de semana de un fin de semana cada 15 días desde el viernes a las 2:00pm hasta el domingo a las 5:00pm para mantener el contacto directo con sus hijos donde el padre se compromete a venir a san Felipe a buscarlos en casa de la madre al igual que regresarlos, todo en beneficio y en pro del desarrollo integral de los niños. En cuanto a los días de cumpleaños de los niños, que se establezca que ese día compartirá 4 horas con su padre. Con respecto a los días feriados carnaval y semana santa que sean divididos equitativamente entre ambos progenitores los días que los niños tengan libres para que puedan disfrutarlos con la madre y el padre. En relación a las vacaciones escolares que se fije una semana con la madre y una semana con el padre sucesivamente hasta culminar dichas vacaciones escolares. En el mes de diciembre que se inicie este año para que mis hijos pasen con migo (el padre) el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre y en los años siguientes se alternen estas fechas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 12 de Diciembre del 2008 efectuado por ante el registro Civil del municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda según acta de matrimonio inserta bajo el numero 53 de fecha 12 de Diciembre de 2008 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON