REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Noviembre de 2018.
AÑOS: 207º y 159º


ASUNTO: UP11-J-2018-000542

SOLICITANTE: JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N 16.824.735 actuando en su representación propio bajo el IPSA N| 265.941

HIJO: JOSDRIAN JESUS GARRIDO PEREIRA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 21 de Septiembre de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16. 824735 actuando en su propio nombre y representación bajo el IPSA N° 265.941 contra la ciudadana MERY DE LOURDES DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREIRA GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.314.522, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que tiene desafecto por su cónyuge por más de 03 años sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 2011, la cual riela a los folio 06 y vlto. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOSDRIAN JESUS GARRIDO PEREIRA nacido en fecha 05 de Julio del 2013, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 08 y vlto del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo JOSDRIAN JESUS GARRIDO PEREIRA nacido en fecha 05 de Julio del 2013
En fecha 25 de Septiembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la ciudadana MERY DE LOURDES DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREIRA GRATEROL y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de Octubre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de Noviembre de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MERY DE LOURDES DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREIRA GRATEROL y de la comparecencia de ciudadano JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 13.314.522 y 16824735 actuando en su propio nombre y representación el segundo y asistiendo a la ciudadana MERY DE LOURDES DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREIRA GRATERON y el segundo se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 28 de fecha 24 de Marzo del año 2011 , expedida por la oficina de registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy cursante del folio 06 2) Acta de nacimiento signada con el Nro 317 del año 2013 , expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia cursante al folio 08 del expediente.. se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Calle Simón Bolívar parcela 08 sector el samán de la victoria del municipio independencia del estado Yaracuy. ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO y MERY DE LOURDES DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREIRA GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 16.824.735 y 13.314.522 respectivamente, En consecuencia, con respecto al niño JOSDRIAN JESUS GARRIDO PEREIRA nacido en fecha 05 de Julio del 2013 este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 300,00) mensuales los 05 primeros días de cada mes en dinero en transferencia bancaria a la cuenta de ahorro Numero 01020365170100071611 del banco de Venezuela En cuanto a los gastos de educación transporte calzado medicinas y vestido entre otros serán compartidos por ambos padres colocando una cuota especial en los meses de agosto y diciembre por el contexto y gasto social propio de esos meses en vinculación con el hijo de bolívares DOS MIL BOLIVARES SONBERANOS ( Bs s 2.000,00) REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de manera libre la cual puede el padre ver y compartir con su hijo cualquier día de la semana previa notificación y comunicación con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 24 de Marzo del 2011 efectuado por ante el registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 23 de fecha 24 de Marzo de 2011 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON