REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: UP11-J-2018-0000619

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSWAN GREGORIO ALBURJAS MARCHAN Y ALIE ALEXANDRA GOMEZ TAWIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números 17.813.033 y 20.799.329.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Marzo del 2007


Se recibió en fecha 22 de Octubre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSWAN GREGORIO ALBURJAS MARCHAN Y ALIE ALEXANDRA GOMEZ TAWIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números 17.813.033 y 20.799.329 debidamente representados por la abogada Rosa Riera , inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.080, tal y como se evidencia del poder especial otorgado inserto al folio diez (10), mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 77 del año 2005 la cual riela a los folio 05 y seis 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Marzo del 2007, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 7 y por cuanto se encuentran separados desde hace mas de ocho (08) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
. En fecha 25 de octubre de 2018, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de noviembre del 2018 , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSWAN GREGORIO ALBURJAS MARCHAN Y ALIE ALEXANDRA GOMEZ TAWIL , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 17.813.033 Y 20.799.329 asistido el primero por la abogado Rosa Riera inscrita en el IPSA bajo el N° 160.080 y la segunda representada por la profesional del derecho abogada Rosa Riera, antes identificada según consta de instrumento poder el cual corre inserto en el presente dossier, se evacuaron las siguientes pruebas documentales:: Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 05 y 06 del expediente,. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROSWAN GREGORIO ALBURJAS MARCHAN Y ALIE ALEXANDRA GOMEZ TAWIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números 17.813.033 y 20.799.329 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Copia simple del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Marzo del 2007, cursante al folio 07 de este expediente, , se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue calle 16 entre carreras 19 y 20 casa N° 46 de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tienen más de Ocho años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSWAN GREGORIO ALBURJAS MARCHAN Y ALIE ALEXANDRA GOMEZ TAWIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 17.813.033 Y 20.799.329 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Marzo del 2007, , este Tribunal establece : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres mientras que la custodia será ejercida por la madre. SEDUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre se obliga a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.000,00Bs.S) mensuales, que serán distribuidos equitativamente en depósitos bancarios de QUINIENTOS MIL SOBERANOS (Bs s 500,00) quincenal que puntuablemente debera realizar los 15 y 30 de cada mes la cual deberá depositar en la cuenta bancaria a nombre de la madre y de los cuales se incrementara el 20% cada vez que aumente el salario, asimismo, cuanto a la bonificación del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SONERANOS (Bs S 1.500.00) los cinco primeros días del mes correspondiente los cuales serán depositados mediante transferencia bancaria a una cuenta de madre del banco de Venezuela la cual el padre manifiesta conocer y para los gastos del mes de diciembre por concepto de estrenos el padre aportara los cinco primeros días del mes respectivo la cantidad MIL QUININTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1.500,00), ambos padres asumen los gastos relativos a la inscripción de colegio, uniformes escolares, útiles escolares, así como sufragar en un 50% los gastos extras que surjan previo consenso entre los padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, recreacionales y descanso de la niña, ni con su normal desarrollo. El día del padre lo pasara con el padre el día de la madre lo pasara con la madre, En cuanto a la semana santa y carnaval será alternados, lo mismo con navidad y año nuevo, En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, cada padre sufragara los gastos correspondientes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Septiembre de 2005 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 77 de fecha 22 de Septiembre de 2005 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yararcuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,


Abg. ARNEL FALCON