REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Noviembre de 2018
AÑOS: 204° y 156º
ASUNTO: UP11-V-2018-000523

PARTE ACTORA: Ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.805.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 16.594.872

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 29 de Octubre de 2018, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.805 , en contra del ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 16.594.872 y a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 12 Y 5 años de edad respectivamente . Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 30 de Noviembre de 2018, quienes en la mediación llegaron a un acuerdo el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre se compromete a pasarle a sus hijas por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 6.500,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta del banco Provincial a nombre de la madre Nº 0108-0078-1001-00132813, dentro de los primeros cinco días de cada mes de igual manera se decrete un aumento automático y proporcional al equivalente decretado por el ejecutivo nacional con la base de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 6.500,00). Igualmente el padre debe proveer lo relativo a la cerne y a la charcutería que las niñas consumen por periodos quincenales y los gastos por ropa, calzado, pago de colegios, medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, actividades extracurriculares y recreación, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, bajo factura detallada y comprobable.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 12 Y 5 años de edad respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON