REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) Noviembre de 2018
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000318
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos EDUMAR DEL CARMEN TOVAR VIVAS Y DAVID LEONERDO OROCHENA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.817.068 y V. 20.187.669 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA de Un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, EDUMAR DEL CARMEN TOVAR VIVAS Y DAVID LEONERDO OROCHENA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.817.068 y V. 20.187.669 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Un (01) año de edad. . Contenido en acta de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días lunes desde las 2:00pm hasta las 6:00pm miércoles desde las 8:00 am hasta las 2:00pm y sábados desde las 8:00am hasta las 12:00pm buscándola en el hogar materno y retornándolo al mismo cada día de los mencionados. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hijo así mismo el cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padre previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina la madre compartirá el 24 de diciembre y el padre el 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos. QUINTA: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 1.000,00) mensual pagadero de manera mensualen por medio de depósito o transferencia bancaria a la cuenta de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor depositara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 5.000,00) para la compra de estrenos y calzados correspondientes en el 24 de diciembre y la progenitora cubrirá la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 5.000,00) para la compra de estrenos y calzados correspondientes en el 31 de diciembre. TERCERO: En los gastos extras como consultas médicas serán cubiertos en un 50% por ambos padres previa indicaciones médicas presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
|