REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) de Noviembre de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-00570

SOLICITANTES: Ciudadanos YSABEL MIREYA GRATEROL LAREZ Y RONNY JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.614.263 y 17.157.510

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de agosto del 2010 y 02 de septiembre del 2014 respectivamente

Se recibió en fecha 02 de Octubre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos YSABEL MIREYA GRATEROL LAREZ Y RONNY JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad y titular dela cedula de identidad N° 19.614.263 y 17.157.510 representado la primera y asistido el segundo por la abogado Heidy Liscano inscrito en el ipsa bajo el N° 182.755 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 23 de Enero de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio Arisitides Bastidas de la Poblacion de San Pablo del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta del actas de nacimientos que riela a lo folios 05 y 07 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de agosto del 2010 y 02 de septiembre del 2014 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Octubre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de Noviembre de 2018, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, YSABEL MIREYA GRATEROL LAREZ Y RONNY JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad y titular dela cedula de identidad N° 19.614.263 y 17.157.510 representado la primera y asistido el segundo por la abogado Heidy Liscano inscrito en el ipsa bajo el N° 182.755 respectivamente se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 06 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YSABEL MIREYA GRATEROL LAREZ Y RONNY JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad y titular dela cedula de identidad N° 19.614.263 y 17.157.510 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de sus hijos que lleva por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de agosto del 2010 y 02 de septiembre del 2014 cursante a los folios 05 y 07, se desprende que los cónyuges procrearon Dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 07 entre avenidas 3 y 4 de la población de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YSABEL MIREYA GRATEROL LAREZ Y RONNY JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.614.263 y 17.157.510,En consecuencia, con respecto, a sus hijos de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de agosto del 2010 y 02 de septiembre del 2014 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. SEGUNDO: El Padre aportara a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES PARA CADA uno equivalente a un total de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 900,00 BsS/mes) que serán depositados por mensualidades adelantadas en un a cuenta de ahorros que se aperturara a nombre de los menores hijos y en la que se encuentre autorizada la madre para la necesaria movilización. Quedando dicha cantidad sujeta a variaciones futuras sobre la base del aumento de nuestros hijos y de acuerdo a las necesidades de nuestros hijos, el ajuste cuantitativo del monto de la referida pensión, se hará de forma automática y proporcional. Igualmente acordamos que el padre aportara una suma de dinero adicional equivalente al 50% del monto que se refiera, para cada fecha de inicio de año escolar, que será utilizada en el pago de los gastos provenientes de inscripción en el colegio adquisición de libros, uniformes y demás útiles escolares, equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.500,00) de igual manera hemos convenido para el mes de diciembre de cada año el padre aportara una cuota especial por una suma equivalente al 50% del monto que se requiere, que será utilizado para los gastos de compra de ropa y regalos del niño Jesús para los niños. Equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.500,00) Los gastos médicos y medicinas seguirán siendo igualmente compartidos entre la madre y el padre. Cada padre es libre de proporcionar a manera de regalos en cualquier época y momento lo que bien estime conveniente sin que ello pueda ser tomado como gastos extraordinarios y ser imputados a la obligación de manutención. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será abierto siempre y cuando no interrumpa las horas escolares de sueño descanso y recreación de los niños en caso de pernoctar con el deberá ser previo aviso dado a la madre de igual modo durante el periodo vacaciones escolares será de manera compartido con ambos progenitores por periodos iguales y que igualmente suceda en las vacaciones decembrinas es decir alternándose ambos estas fechas cada año calendario. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 23 de Enero de 2010 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Arístides Bastidas población de San pablo del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 01 de fecha 23 de Enero del 2010 ofíciese en su oportunidad al, Registro civil del Municipio Arístides Bastidas población de San pablo del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS



La Secretaria,
Abg. ARENEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg. ARNEL FALCON