REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000912

PARTES DEMANDANTES: Ciudadana DULCE SCARLET GRATEROL DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.275 domiciliada en la carretera principal de tierra fría, zona rural, casa s/n Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YOALDRI YANSIREE LOPEZ VALLES y JORGE LUIS PACHECO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 25.779.640 y 14.536.043 respectivamente.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 11/10/2015.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 2 años de edad, nacido el día 11/10/2015, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana DULCE SCARLET GRATEROL DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.275 domiciliada en la carretera principal de tierra fría, zona rural, casa s/n Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, por cuanto sus padres YOALDRI YANSIREE LOPEZ VALLES y JORGE LUIS PACHECO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 25.779.640 y 14.536.043 respectivamente, no se han sido responsables con su hijo; siendo la solicitante quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de auto. En fecha 16 de noviembre de 2017, admitió la demanda, se ordeno la notificación de los ciudadanos YOALDRI YANSIREE LOPEZ VALLES y JORGE LUIS PACHECO LUGO, plenamente identificados en autos y padres biológicos del niño de auto; así como el informe integral al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de dictar la provisional solicitada y prescindir de la opinión del niño de auto debido a su corta edad.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto a los folios 37 al 42 el informe integral solicitado al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . Igualmente consta a los folios 33 al 35 del expediente respuesta del SAIME, en la cual informa que no hay registro migratorio de los demandados de autos. Visto el resultado del informe integral realizado al grupo familiar donde se encuentra el niño de auto, hace clara la convicción quien aquí juzga, que el niño se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 2 años de edad, nacido el día 11/10/2015, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana DULCE SCARLET GRATEROL DE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en condición se presunta abuela del niño, siendo la solicitante le han brindado todos los cuidados necesarios al niño hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 11/10/2015, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana DULCE SCARLET GRATEROL DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.275 domiciliada en la carretera principal de tierra fría, zona rural, casa s/n Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE








ASUNTO: UP11-V-2017-000312