REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000284

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ASTRID JOHANNA PEREZ ANTOLINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.888.254.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.817.264.
ABOGADOS ASISTENTES: LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inpreabogado Nº 238.938 y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, inpreabogado Nº 17.559 APODERADO respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 3 de mayo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ASTRID JOHANNA PEREZ ANTOLINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.888.254, asistida por la abogado JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inpreabogado Nº 127.031, quien solicita el divorcio por parte de su cónyuge el ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.817.264, La solicitante manifiesta al Tribunal que el día diez (10) de marzo del año 2017, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2017, la cual riela a cursante a los folios 9 al 13 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 16/12/2015, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; separaron de hecho para el año 2017, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 8 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara por auto expreso cuando conste la notificación de la parte y de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ HURTADO y se prescindir de la opinión del niño de auto debido a su corta edad.

Por auto de fecha 3/07/2018, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/07/2018 a las 10:00 a.m. Mediante diligencia de fecha 10/07/2018, suscrita por la apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.817.264, según poder apud acta que consta al folio 23 del expediente, la abogado SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, inpreabogado Nº 17.559, quien pide el diferimiento de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que éste tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 28/09/2018 a las 9:00 a.m.
En fecha 10/10/2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 7 de noviembre de 2018, a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana ASTRID JOHANNA PEREZ ANTOLINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.888.254,debidamente asistida por la abogado LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inpreabogado Nº 238.938, se deja constancia de la comparecencia de la abogado SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, inpreabogado Nº 17.559, apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.817.264, se instó a las partes a revisar los montos fijados de obligación de manutención y que los mismos sean expresados en bolívares soberanos, por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, por cuanto no consta en auto la opinión Fiscal del Ministerio Publico y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con lo requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la solicitante, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ASTRID JOHANNA PEREZ ANTOLINI y LUIS MIGUEL GUTIERREZ HURTADO, identificados en autos, signada con el Nº 108 del año 2017 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe cursante a los folios 9 y 13 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, nacido 16/12/2015, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 737 del año 2015, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que la parte notificada no contradijo, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ASTRID JOHANNA PEREZ ANTOLINI y LUIS MIGUEL GUTIERREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.888.254 y 19.817.264 respectivamente, debidamente asistidos la primera por la abogado LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inpreabogado Nº 238.938 y èl segundo por su apoderada judicial SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, inpreabogado Nº 17.559 APODERADO respectivamente, contraído el día 20 de septiembre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2017, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, nacido 16/12/2015, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS. 5.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto de común acuerdo entre las partes, sin que afecte las horas de descanso y estudio de niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000284