REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000526

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES JAYARO y DAHYLY WALLYD ANTEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.945 y 12.076.017 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inpreabogado Nº. 56.073.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 14 de agosto de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en base a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES JAYARO y DAHYLY WALLYD ANTEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.945 y 12.076.017 respectivamente, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inpreabogado Nº. 56.073, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de octubre del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio del año 1997, la cual riela a cursante a los folios 6 al 11 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el primero mayor de edad el segundo de 16 años de edad, nacido 3/04/2002 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 12 y 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; separaron de hecho en el año 2014, en virtud que hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos ya que consideramos que no podemos seguir juntos, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 10 de julio de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír la opinión del adolescente de auto y se insto a las partes a indicar el monto de la obligación de manutención en bolívares soberanos.
Mediante diligencia de fecha 24/10/2018 presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, quien emite opinión favorable al vinculo conyugal de los solicitante e insta a que el monto de la obligación de manutención sean expresados en bolívares soberanos.
Por auto de fecha 25/10/2018, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 8 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES JAYARO y DAHYLY WALLYD ANTEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.945 y 12.076.017 respectivamente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inpreabogado Nº. 56.073, se instó a las partes a revisar dichos montos y que los mismos sean expresados en bolívares soberanos, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con lo requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES JAYARO y DAHYLY WALLYD ANTEQUERA PARRA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES JAYARO y DAHYLY WALLYD ANTEQUERA PARRA, identificados en autos, signada con el Nº 51 del año 1997 expedida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy cursante al folio 6 al 11 expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES JAYARO, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 691 del año 1999, cursante al folio 12 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, nacido 3/04/2002, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar el estado Yaracuy, signado con el Nº 552 del año 2002, cursante al folio 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015 signada con el Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; y siendo que los solicitantes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de divorciarse, sin que hasta la fecha exista reconciliación, que no quieren seguir juntos; en virtud de tal circunstancia establecieron su domicilios separados; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES JAYARO y DAHYLY WALLYD ANTEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.945 y 12.076.017 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inpreabogado Nº. 56.073, contraído el día dieciocho (18) de octubre del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio del año 1997, de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, nacido 3/04/2002, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: . En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.800,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SOBERANOS. (Bs. 5.500,00), para gastos de estrenos. Acuerdan los progenitores que cada uno sufragará los gastos concernientes del lugar donde habiten, refiriéndose a los que deriven de alquiles y pago de servicios básicos en general (luz, agua, aseo, televisión por cable, teléfono y otros) CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar al adolescente cuantas veces lo desee, igualmente el padre podrá pasar los fines de semana con su hijo si así lo desea.. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-J-2018-000526