REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000450
SOLICITANTES: Los ciudadanos DILIA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ y ELIEZER RAMON GOMEZ VALENTINER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.991.630 y 12.938.954 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YASNERIS MUJICA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.263.

HIJOS: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 25 de junio de 2006, 17 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2011.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DILIA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ y ELIEZER RAMON GOMEZ VALENTINER, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YASNERIS MUJICA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.263, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Coordinación de Registro Civil del municipio NIrgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158, que riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y por cuanto su vida en común fue interrumpida desde el día 20 de noviembre de 2012, sin que hasta la actualidad haya existido reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada, en ese sentido, solicitan se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 16 del expediente, encontrándose notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima de este estado, se fijó la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa, para el día 19 de noviembre de 2019, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral. Se procedió a la valoración de las pruebas documentales, como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, que riela al folio 6 del expediente, de la que se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los hijos, a saber, del adolescente y de los niños de autos, que cursan a los folios 5, 7 y 8 del expediente, por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon tres (3) hijos, que se encuentran en estado de minoridad y dan la competencia a este Tribunal, para conocer del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el sector La Madrileña, calle segunda, municipio Nirgua, estado Yaracuy, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DILIA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ y ELIEZER RAMON GOMEZ VALENTINER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.991.630 y 12.938.954 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente y a los niños de autos, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que aportará el progenitor y con relación a las cuotas especiales en los meses de septiembre y de diciembre, relativos a gastos escolares y gastos decembrinos, aportará las sumas de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) respectivamente, adicionales a la manutención establecida. De igual modo, compartirán en una proporción del cincuenta por ciento (50%) los demás gastos que genere la crianza de los hijos mencionados ut supra. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija abierto para el padre, sin embargo tendrá que notificar a la progenitora con antelación el momento en el cual desea visitarlos o compartir con sus hijos, siempre y cuando respete las horas de educación, descanso y de cualquier otra actividad que la madre indique, que redunde en el interés superior de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY