REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2018.
AÑOS: 208° y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000387

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.864.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEIRIN BETSABE SEQUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 21.301.408.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 13 de julio de 2018, se recibió demanda interpuesta por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.864, en contra de la ciudadana KEIRIN BETSABE SEQUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 21.301.408, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 23 de julio de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito el informe integral a las partes una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 8 de noviembre de 2018, se certificó la notificación de la demandada; por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijo la audiencia de mediación para el día 21 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil HERCTOR MARTINEZ, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora el ciudadano ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.864 y de la comparecencia de la ciudadana KEIRIN BETSABE SEQUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 21.301.408; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de custodia, obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que el demandante ciudadano ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO, identificado en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día de mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2018-000387