REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UH05-V-2008-000339

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YULIS RAMONA SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.922.

PARTEAS DEMANDADAS: Los ciudadanos CESAR HUMBERO GRATEROL VIVAS y REYES ANTONIO FONTANIRE FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.770.159 y 18.868.781, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

En fecha 3 de julio de 2008 se interpuso demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentada por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGAS inpreabogado Nº 20. 581, a petición de la ciudadana YULIS RAMONA SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.922, en contra de los ciudadanos CESAR HUMBERO GRATEROL VIVAS y REYES ANTONIO FONTANIRE FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.770.159 y 18.868.781, respectivamente. En fecha 8 de julio de 2008, se admitió la presente demanda se ordeno la notificación de las partes demandadas mediante exhorto, la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y librar edicto.

Por auto de fecha 2 de abril de 2009, se fijò el nuevo procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 7 de mao de 2015, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que libro boleta de notificacion a la parte demandante para que comparezca al tribunal para asunto de interes.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La última actuación en la presente causa realizada por los demandantes por ante el tribunal, fue 10 de junio de 2009, sin que la parte demandante hayan mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; la parte actora debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, el mismo nunca compareció por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle al demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente, las mismas nunca comparecieron por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal a la causa; y siendo que a la presente fecha han transcurrido nueve años, sin que la parte demandante comparecieran por ante este Circuito de Protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, quienes fueron los que interpusieron demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta; siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas diligencias y el transcurso del tiempo sin que el actor hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el demandante por ante el tribunal corresponde a la fecha 10 de junio de 2009, y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentada por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGAS inpreabogado Nº 20. 581, a petición de la ciudadana YULIS RAMONA SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.922, en contra de los ciudadanos CESAR HUMBERO GRATEROL VIVAS y REYES ANTONIO FONTANIRE FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.770.159 y 18.868.781, respectivamente; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitres (23) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

















ASUNTO: UH05-V-2008-000339