REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-000833

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, nacida el día 28/09/2004, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 12 años de edad, nacida el día 22/06/2006 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, de 5 años de edad, nacida el día 29/01/2013 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

En fecha 30 de octubre de 2017, se recibió solicitud de separación de cuerpos bienes interpuesta por ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR TORRES y DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ, inpreabogado Nros 59.489 281.849, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 3 de noviembre de 2017, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales a favor de la adolescente las niñas de autos.

En fecha 8 de noviembre de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DELKI ROSA TORREZ COLMENAREZ y LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inpreabogado Nros 81.549 y 65.581 respectivamente, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

En fecha 13 de noviembre de 2018, quien sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.594.872 y 17.254.805 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de abril de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 51 del año 2011, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
En relación a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las adolescentes y la niña, será ejercida por la madre, ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se cumplirá el acuerdo suscrito por las partes que se tramitó por ante Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, signado bajo la nomenclatura Nº UP11-V-2018-000108. CUARTO: En relación a los colegios donde estudiaran las hijas, será convenido entre ambos y en ningún caso bajará la calidad de estos. Los gastos de colegios, incluyendo: Libros, cuadernos, Uniformes, calzado y todos los enseres escolares que exijan los institutos educaciones en donde las hijas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, bajo factura detallada y comprobable. QUINTO: Los gastos relacionados con la ropa y calzado de navidad y fin de año, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, bajo factura detallada y comprobable. En relación a los regalos navideños puede el padre y la madre comprar de acuerdo a su posibilidad lo que cada uno quiera y pueda regalarle a sus hijas. SEXTO: En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y salir con sus menores hijas en cualquier momento del día, de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegio, sus tareas, sus actividades y sus horas de sueño. La adolescentes y las niñas pasaran un fin de semana con él y el otro con la madre de manera alternativa a partir de la introducción del esta solicitud y comenzando el padre; retirando a las niñas, los días viernes de sus colegios; y devolviéndolas al hogar los días domingos a las 8:00 p.m. ya cenadas, siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega de la adolescente las niñas a su madre, deben ser únicamente por el padre, de manera personal y, en caso de fuerza mayor, hecho fortuito o causa no imputables al padre, la madre se compromete a llevarlos y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las misma condiciones de seguridad en que se compromete la madre a mantener en el hogar de sus hijas. SEPTIMA: La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellas, durante el periodo vacacional que a ella le correspondía disfrutar con sus hijas, sin autorización del padre dentro del país; el padre podrá viajar con sus menores hijas en la quincena de vacaciones que le corresponde pasar con sus hijas; siempre y cuando las niñas no están imposibilitadas de salud, por lo que requieran del cuidado directo de su madre. OCTAVA: El día del padre, la adolescente y la niña lo pasarán con su padre y el día de la madre, lo pasaran con su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo; se convive, en que en forma alterna, la adolescente y las niñas pasarán, la primera navidad, desde el 23 al 30 de diciembre con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre y así sucesivamente, de forma tal de que las mencionadas menores puedan disfrutar navidades año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando las niñas pasen el Carnaval con su padre, pasaran la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4), es decir desde el viernes, desde las 5:00 p.m., al martes de carnaval a las 5:00 p.m. los días de Semana Santa, igualmente son cuatro (4) días, o sea, desde el miércoles santo a las 5:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m. empezando este año carnaval con el padre y semana santa con su madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. NOVENA: entre ambos padre escogerán las clínicas y los médicos en que las niñas deban ser tratadas normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no puede localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias. DECIMA: En cuanto a la separación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, esta jurisdicente respetando las resoluciones acordadas por mutuo consentimiento por los ciudadanos GIANCARLO MORERA VETRI y KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, identificados ut supra, en el escrito de solicitud de separación de cuerpos bienes y que fueron homologadas por este tribunal en fecha 7 de noviembre 2017, se declara de la siguiente manera:

El ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un apartamento de los muebles que se encuentran en él, que constituye el hogar conyugal, ubicado en el segundo piso, número 4 del edificio Florida, ubicado en la calle 16 entre cuarta y quinta avenida de esta ciudad, inscrito en la Oficina del Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2009.2033, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.536 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.972.860 (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 31.361.153 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
a) ; declara expresamente que el inmueble está libre de gravamen; haciendo entrega de las llaves del apartamento y del estacionamiento del edificio, correspondiéndole el otro cincuenta (50%) a la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ.
b) La ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, cede el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones a favor del ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, quien pasa a ser único propietario, de un fondo de comercio denominado “FRIGORIFICO SANTISIMA TRINIDAD” inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil de San Felipe estado Yaracuy de fecha 10 de mayo de 2011, bajo el Nº 67, tomo 9A, comprometiéndose la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, al traspaso de las acciones.
c) Queda en plena propiedad de la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, un vehículo marca Toyota, año 2006, modelo Corolla 1.6L A/; placa AA700RI, clase automóvil, tipo Sedan; comprometiéndose el ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, a realizar el traspaso correspondiente a entregar el certificado de Registro del vehículo.
d) El ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, cede el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones favor de la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, quien es la única propietaria de un fondo de comercio denominado WIMPPY BURGER, C.A., ubicado en la estación de servicio San Andrés, en la avenida Cedeño de esta ciudad de San Felipe, registrado bajo el Nº 13, tomo 27-A, de fecha 1 de julio del año 2015, RIF; J40234320-0; comprometiéndose el ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, a entregar las llaves del cocal, al traspaso de las acciones y entrega de la referida empresa en condiciones aptas de funcionamiento; con todos sus mobiliarios enseres, totalmente solventes y sin pasivos laborales que de su parte afecte a la única dueña a futuro.
e) Queda en plena propiedad del ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, un vehículo, camión, marca Chevrolet, año 2013, modelo C3500/4x4 T/A C/A, placa A88BR0D, tipo jaula ganadera; comprometiéndose la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, a realizar el traspaso correspondiente.
f) El ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, cede su cincuenta por ciento (50%) libre de toda deuda o gravamen, a la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, quien es la única propietaria de un fondo de comercio denominado AGRO SUMINISTROS MIS TRES POTRILLAS C.A., ubicada en la avenida José Joaquín Veroes con calle 16, registrada el 05 de mayo de 2016, quedando inserta bajo el Nº 15, tomo 14.a, RIF; J407895028; comprometiéndose el ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, al traspaso de las acciones sin ningún tipo de deudas que de su parte afecte a la única dueña a futuro.
g) Queda en plena propiedad del ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT/ 3P T/M C/A, dos puertas, año 2012, placa AE321CG, tipo coupe, que está a nombre de la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, quien cede su cincuenta (50%) por ciento comprometiéndose a realizar el traspaso correspondiente.
h) Queda en plena propiedad de la ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, un vehículo clase moto, tipo scooter, palca AJ6B36V marca MD, modelo Tucan/Unica, año 2013, cuyo propietario es el Frigorífico la Santísima Trinidad I C.A., en virtud que el ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, cede su cincuenta (50%) por ciento comprometiéndose a realizar el traspaso correspondiente a entregar el certificado de registro del vehículo.
i) Queda en plena propiedad del ciudadano GIANCARLO MORERA VETRI, un vehículo, clase moto, tipo motocicleta, placa AJ3B93V, marca MD, modelo Cóndor/Unica, año 2013, en virtud que ciudadana KAREN ANDREINA JAMES TORREZ, cede su cincuenta (50%) por ciento.

UNDECIMO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. DUODECIMO: Asimismo, se le solicita al Registrador a cargo de dicho ente que tan pronto estampe el asiento aquí ordenado, se sirva dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, respecto a la realización de dichas gestiones.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes y de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2017-000833