REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000579

PARTE ACTORA: Ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.000, abogado, domiciliada en la urbanización San Rafael, casa 08-01 en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.243.151.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 4 años de edad, nacida 27/12/2013, Nº de pasaporte 102970647.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.000, abogado, domiciliada en la urbanización San Rafael, casa 08-01 en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.243.151, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 4 años de edad, nacida 27/12/2013. Admitida la demanda en fecha 27 de noviembre de 2018, se ordenó la notificación del demandado de autos oficiando al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), a los fines de solicitar movimientos migratorios del demandado de auto, se libro boleta de notificación a la Defensa Publica, a los fines que represente judicialmente a la niña de auto oír su opinión.

Mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, inpreabogado Nº 153.060 titular de la cedula de identidad Nº 17.196.000, a los fines de solicitar medida preventiva de autorización de viaje al extranjero y consigna datos migratorio del ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.151, en el cual indica la ausencia del ciudadano de auto, en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de noviembre de 2018, compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , a manifestar su opinión de conformidad con la ley.

AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.

Resulta oportuna señalar que la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, supra identificada, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la niña de autos, por cuanto se le presento la oportunidad de viajar fuera del País, por razones de asistencia y celebración de la boda de su única hermana, cuya ceremonia religiosa se hará en la República de Chile, a los fines de compartir y disfrutar de dicha celebración, pues su intención no es fijar su residencia en Chile, solicitando autorización para viajar con su hija, en las fechas comprendidas entre el 1 de diciembre de 2018, con fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela el día 24 de enero del año 2019.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la niña el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida de la niña de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem. Siendo que en el presente caso la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, manifestó en fecha 28/11/2018, que el progenitor de la niña, ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, se encuentra fuera del país, según movimientos migratorios consignados a los autos; y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.

Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con motivo de Recreación y Esparcimiento, siendo que la niña de autos manifestó su deseo de viajar a Chile acompañado de su madre a los fines de disfrutar de la ceremonia religiosa (boda de su tía); Igualmente consta en autos copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 4 años de edad, nacida 27/12/2013, Nº de pasaporte 102970647, quien es hija de la ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.000 y del ciudadano VICTOR ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.243.151, tal como se evidencia al folio 6 del expediente, dicha documental son apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser estos documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, constan copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora, las copias fotostáticas de los boletos aéreos de la línea aérea Viva Air en el número de vuelo VV439 de ida con escalas en Colombia- Perú; y por vía terrestre hasta la República de Chile y de regreso en el número de vuelo FC317 saliendo vía terrestre de la República de Chile, escalas Perú- Colombia llegar por vía terrestre al territorio Venezolano y las copias fotostática de los pasaportes de la niña y su madre; dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte actora para legalizar la salida del país y estancia en la República de Chile de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, nacida 27/12/2013, Nº de pasaporte 102970647, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, nacida 27/12/2013, Nº de pasaporte 102970647, y así se decide.


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA) a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, nacida 27/12/2013, Nº de pasaporte 102970647, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado primero (1) de diciembre del año 2018 hasta el día jueves veinticuatro (24) de enero del año 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de madre ciudadana RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.000, abogado, con Nº de pasaporte 144930050 domiciliada en la urbanización San Rafael, casa 08-01 en el Municipio Peña del estado Yaracuy; por vía terrestre hasta llegar a la República de Colombia, quien partirá con su hija desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en el vuelo número VV439 de ida con escalas en Colombia- Perú; y por vía terrestre hasta la República de Chile y de regreso en el número de vuelo FC317 saliendo vía terrestre de la República de Chile, quien partirá con su hija desde el Aeropuerto Internacional de la Lima, República del Perú, con escala Perú-Colombia, hasta llegar por vía terrestre al territorio Venezolano, retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día jueves veinticuatro (24) de enero del año 2019.

Asimismo, la niña de autos deberán comparecer al Tribunal el día lunes cuatro (4) de febrero de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes

Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la solicitante, a los fines legales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:12 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE















ASUNTO: UP11-V-2018-000579