REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000433

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YORD ANDREX PINEDA PARADA y ADRIANA CAROLINA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.965.926 y 18.302.698 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inpreabogado Nº. 169.518.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 6 de julio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YORD ANDREX PINEDA PARADA y ADRIANA CAROLINA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.965.926 y 18.302.698 respectivamente, asistido por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inpreabogado Nº. 169.518, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de septiembre del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año 2013, la cual riela a cursante a los folios 4 al 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos de 2 años de edad, nacidos el día 5/02/2016, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; separaron de hecho el día veintiochos (28) de febrero del año 2016, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 11 de julio de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se prescindir de las opiniones de los niños de auto debido a su corta edad.

En fecha 6 de agosto de 2018, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre de 2018, a las 10:30 a.m.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2018, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 31 de octubre de 2018, a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YORD ANDREX PINEDA PARADA y ADRIANA CAROLINA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.965.926 y 18.302.698 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inpreabogado Nº. 169.518, se instó a las partes a revisar dichos montos y que los mismos sean expresados en bolívares soberanos, por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, por cuanto no consta en auto la opinión Fiscal del Ministerio Publico y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con lo requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YORD ANDREX PINEDA PARADA y ADRIANA CAROLINA SANCHEZ REYES, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YORD ANDREX PINEDA PARADA y ADRIANA CAROLINA SANCHEZ REYES, identificados en autos, signada con el Nº 06 del año 2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, nacido 5/02/2016, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 06 del año 2016, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 2 años de edad, nacido 5/02/2016, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 05 del año 2016, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YORD ANDREX PINEDA PARADA y ADRIANA CAROLINA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.965.926 y 18.302.698 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inpreabogado Nº. 169.518, contraído el día 20 de septiembre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año 2013, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos de 2 años de edad, nacidos 5/02/2016, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.500,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS. 4.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el progenitor compartirá con sus hijos, respetando el tiempo de educación y descanso. El día del padre, los niños compartirá con su padre, del mismo modo, el día de la madre los niños compartirán con su madre. El día de cumpleaños de los niños será compartido por ambos padre. El día de cumpleaños de los progenitores, los niños compartirá con el padre que le corresponda el festejo En temporada de vacaciones escolares, los niños compartirá una semana con cada padre hasta que culmine el periodo; igualmente, en las época decembrina. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-J-2018-000433