REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000257

PARTES DEMANDANTES: Ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.758.598 domiciliada en la carrera 07 al final casa s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANDERSON ROGELIO GUTIERREZ TORREALBA y JOSE LEANDRO SANCHEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 23.307.206 y 20.539.110 ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 7 años de edad, nacido el día 25/08/2011, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, nacido el día 11/07/2014 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 1 año de edad nacido el día 22/10/2017 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacido el día 25/08/2011, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, nacido el día 11/07/2014 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 1 año de edad nacido el día 22/10/2017 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.758.598 domiciliada en la carrera 07 al final casa s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, por cuanto su madre ciudadana GREILYS GABRIELA PEREZ SILVA, falleció el día 22/10/2017; siendo la solicitante quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños de auto. En fecha 14 de mayo de 2018, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos ANDERSON ROGELIO GUTIERREZ TORREALBA y JOSE LEANDRO SANCHEZ MUJICA, plenamente identificada en autos y padre biológico de los niños; así como el informe integral al grupo familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de dictar la provisional solicitada, se acordó de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y se prescindieron de las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), debido a su corta edad.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto a los folios 40 al 54 el informe integral solicitado al grupo familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . Igualmente consta a los folios 30 y 31 del expediente consta la certificación realizada por la secretaria con resultado positivo de las notificaciones efectuadas a los ciudadanos ANDERSON ROGELIO GUTIERREZ TORREALBA y JOSE LEANDRO SANCHEZ MUJICA, plenamente identificada en autos y padre biológico de los niños de auto. Visto el resultado del informe integral realizado al grupo familiar donde se encuentra los niños de auto, hace clara la convicción quien aquí juzga, que los niños de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 7 años de edad, nacido el día 25/08/2011, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 4 años de edad, nacido el día 11/07/2014 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 año de edad nacido el día 22/10/2017 respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PEREZ, plenamente identificados en autos, en su condición de abuela materna, le han brindado todos los cuidados necesarios a sus nietos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacido el día 25/08/2011, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, nacido el día 11/07/2014 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 año de edad nacido el día 22/10/2017 respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna la ciudadana LIVIA DEL CARMEN SILVA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.758.598 domiciliada en la carrera 07 al final casa s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE







ASUNTO: UP11-V-2018-000257