REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000597
SOLICITANTE: Ciudadano VICTORIANO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.300, domiciliado en el caserío Platanal, calle vía agrícola, casa s/n del Municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacida el día 31 de enero de 2011.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano VICTORIANO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.300, domiciliado en el caserío Platanal, calle vía agrícola, casa s/n del Municipio Peña del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacida el día 31 de enero de 2011, domiciliada en el caserío Platanal, calle vía agrícola, casa s/n del Municipio Peña del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante le ha brindado un nivel de vida adecuado y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de la niña; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, y siendo que el padre niña de auto nunca la reconocio, es su abuelo materno quien le ha proporcionado a su nieta todo lo relacionado a su manutención; es por lo que solicita que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , goce de los beneficio que le otorga por desempeñarse el solicitante como OPERADOR en COLORIFICIO PORDECAR. C.A. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio 4 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente, la constancia de expensas cursante a los folios 6del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 7 del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual establece la celebracion de la audiencia oral de evacuacion de pruebas, la cual se fijò para el dia 2/11/2018 a las 10:00 a.m., igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre de la niña de autos y oir laopinion de la niña de auto.
A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA JOSE QUERALES LOPEZ y JOSE MOISES SOTO ORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 27.267.074 y 15.490.35 ambos domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente. Igualmente consta al folio 13 del expediente, compareció la ciudadana MARYURI LARELIS LOPEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.521.114, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano VICTORIANO JOSE LOPEZ PEREZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, se prescindió de la opinión de la niña de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opnion de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la niña de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacida el día 31 de enero de 2011, signada con el Nº 526-03 del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanas MARIA JOSE QUERALES LOPEZ y JOSE MOISES SOTO ORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 27.67.074 y 15.490.35 ambos domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 11 y 12 del expediente, cursantes a los folios 11 y 12 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A., la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Ali Primera del Municipio Peña del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Ali Primera del Municipio Peña del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano VICTORIANO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.300, domiciliado en el caserío Platanal, calle vía agrícola, casa s/n del Municipio Peña del estado Yaracuy y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacida el día 31 de enero de 2011. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada; siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), .
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Mediacion, Sustanciacion y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripcion Judicial delestado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano VICTORIANO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.300, domiciliado en el caserío Platanal, calle vía agrícola, casa s/n del Municipio Peña del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano VICTORIANO JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.300, domiciliado en el caserío Platanal, calle vía agrícola, casa s/n del Municipio Peña del estado Yaracuy, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, nacida el día 31 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000597
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