REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000642

PARTE SOLICITANETE: Ciudadana THAIRY COROMOTO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.528.

MOTIVO: TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.


En fecha 25 de octubre de 2018, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana THAIRY COROMOTO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.528.

En fecha 30 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebracion de la audiencia oral de evacuacion de pruebas la cual se fijara cuando subsane la omision que dio origen al despacho saneador, y oir la declaracion de los testigos antes del dia de la audiencia. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidencio que la parte no consigno las actas de nacimiento de los posibles herederos del cujus, a los fines de establecer o verificar la cualidad que solicitan, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 literal c) de la ley; se ordeno subsanar la solicitud, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma,por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 8 de noviembre del año en curso este Tribunal Cuarto dejo constancia que la parte no subsanó lasolicitud, este juzgado así lo hace constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, la solicitante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-J-2018-000642