REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE. Nº 2.469-17.

PARTE DEMANDANTE. Ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.755, con domicilio en Porlamar Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA.





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADNADA.



MOTIVO
Ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.684, con domicilio en la avenida 9, entre calles 6 y 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

LUISNEY MARÌA DIAZ SILVA y TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 257.507 y 6.709 respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente, contra la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, identificada en autos, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2017, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES:
La parte actora señala en su escrito libelar que consta en documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo noveno, trimestre primero del año 2007, de fecha 14 de marzo del año 2007, que su mandante es propietario legitimo de un inmueble, constituido por una parcela de terreno constante de cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (59, 74 mts2), ubicado en la avenida 9, entre calles 6 y 7, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo sus linderos NORTE: Alcira Verastegui; SUR: con la avenida 9: ESTE: Edgar Verastegui; y OESTE: Alfonso Verastegui. Sigue narrando que por el lindero OESTE del inmueble de su representado, se encuentra colindante con el inmueble propiedad de la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.684 y domiciliada en la avenida 9, entre calles 6 y 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sin causa ni título alguno que la legitime ha hecho oposición a la propiedad del ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, antes identificado; de que aproximadamente en el mes de mayo del año 2012, procedió a introducirse en el inmueble propiedad de su representado, abriendo una puerta perimetral que colinda entre los inmuebles de ella y de EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI, antes identificado, que construyó una batea de lavar ropa y desde entonces se introdujo en el inmueble; de igual forma señala que en diversas oportunidades y ejerciendo actos de violencia no ha permitido que su mandante ejecute sobre el inmueble ninguna actividad que por la dirección de desarrollo urbano municipal le ha sido permisada, tendiente a consolidar la vivienda para lo cual adquirió del municipio la identificada área de terreno. Por otra parte señalan que su poderdante se siente ya despojado del área del terreno descrito y alinderado y en consecuencia acuden en su nombre a la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que garantiza al propietario el rescate de su propiedad de manos de cualquier poseedor. Que por las razones antes expuestas procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, antes identificada, con base a lo siguiente: PRIMERO: Que la demandada si no conviene en ello sea obligada a devolver, restituir y entregarle sin plazo ni condición alguno, la parcela de terreno antes señalada; SEGUNDO: que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 4 de agosto de 2017, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
Al folio 19 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, identificada en autos.
Cursa a los folios del 21 al 25 escrito de contestación a la demanda y sus anexos, suscrito y presentado por los ciudadanos LUISNEY MARÍA DÍAZ SILVA y TOMAS SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 257.507 y 6.709 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, identificada en autos.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se fijo el lapso probatorio y en fecha 20 de diciembre de 2017 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Cursa al folio 70 auto de admisión de pruebas presentado por las partes tanto demandada como demandante en el presente juicio, se reprodujo el merito de autos, se fijo el día y hora para la evacuación de las testimoniales y para la inspección judicial promovidas, asimismo, se fijó el lapso para el nombramiento de expertos y se admitió la prueba de informes.
Cursa a los del 85 al 87 Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto de la presente causa. Al folio 88 cursa acto de nombramiento de experto, compareció la parte demandante y designó al ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650 y consignó constancia de aceptación, el tribunal designó por la parte demandada al ciudadano LUIS OVIDIO VALENCIA y por el Juzgado al ciudadano MANUEL TIRADO, se libro boleta de notificación a los expertos designados.
Al folio 93 cursa juramentación del experto designado por la parte demandante ciudadano OSBART SEGURA, identificado en autos. A los folios 97 vuelto y 98, cursa declaración de la testimonial de la ciudadana LÓPEZ DEOGRACIA DIONICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.417, siendo interrogada por las partes.
Cursa a los folios 104 y 105 aceptación y juramentación de los expertos designados por este tribunal ciudadanos LUIS OVIDIO VALENCIA y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.664 y 4.969.305 respectivamente. A los folios 106 vuelto y 107 cursa declaración de la testimonial de la ciudadana NERIANT ISABEL HERNANDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.829, siendo interrogada por las partes.
A los folios 108 vuelto y 109 vuelto, cursan declaración de las testimoniales de los ciudadanos ALDANA YORAIMA MARILINY y FRANCISCO GEOVANNY MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros7.905.173 y 7.588.958 respectivamente, siendo interrogados por las partes.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2018 se fijo la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 118 cursa auto de tribunal ordenando agregar el oficio proveniente del Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy. Asimismo, se fijo el lapso para Informes conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 122 al 131 informe de experticia presentado por los ciudadanos expertos MANUEL TIRADO y OSBART SEGURA, antes identificados. Por auto de fecha 23 de marzo de 2018 este tribunal dicta auto como director del proceso y fijó el día y la hora para llevar a cabo las posiciones juradas, se libró boleta de citación. Cursa a los folios del 134 al 139 escrito de informes presentado por los abogados BALMORE RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ y LUISNEY MARÍA DÍAZ SILVA, Inpreabogado Nros. 34.902, 56.073 y 257.507, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2018 se fijo la causa para que las partes presenten las observaciones a los informes de la contraria. Por auto de fecha 18 de abril de 2018 y a solicitud de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villaba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practiquen la citación del ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI.
Por auto de fecha 24 de abril de 2018 se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de junio de 2018 se dicto auto difiriendo la sentencia conforme lo prevé el artículo 251 ejusdem. Cursa al folio 146 auto del tribunal ordenando agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villaba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
• Poder Especial otorgado por el ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.755, a los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nros. 56.073 Y 34.902, respectivamente; el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, tomo 91, folios 113 hasta el 115.
• Copia fotostática de documento de venta de terreno, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Primero del año 2007, folios del 122 al 126.
• Poder Especial otorgado por la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.684, a los abogados LUISNEY MARÍA DIAZ SILVA y TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 257.507 y 6.709, respectivamente; el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 12, tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta Juzgadora los considera fidedignos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, y del mismo se evidencia que los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, LUISNEY MARÍA DIAZ SILVA y TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA Inpreabogado Nros. 56.073, 34.902, 257.507 y 6.709 respectivamente; están ampliamente facultados para interponer la demanda y para dar contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la copia fotostática de la venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Primero del año 2007, folios del 122 al 126, es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, y por cuanto la parte demandada hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que el lote de terreno objeto de la presente reivindicación, es propiedad del ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, identificado en autos, y es el inmueble señalado en el escrito libelar por la parte demandante en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática de titulo supletorio a nombre de EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.755, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, en fecha 10 de enero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo primero, trimestre primero, folios del 61 al 65 del año 2002.
Resulta claro evidenciar que las copias fotostáticas del documento correspondiente a Titulo Supletorio debidamente Registrado y señalado anteriormente, al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la contestación a la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, éstas deben de tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtirán efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la presente causan no aportan nada al proceso, en virtud que las testimoniales evacuadas en el mismo, no fueron ratificadas en el lapso probatorio del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2016, este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que las testimoniales allí rendidas no comparecieron a este juicio a ratificar dicha testimonial. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de documento de compra venta, celebrada entre los ciudadanos LUIS ALGONSO VERASTEGUI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 822.633 y la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.684. Esta Juzgadora lo considera fidedigno en consecuencia, surtirán los efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la presente causa no se valoran por cuanto el inmueble señalado en el referido documento no es objeto de la presente demanda y por lo tanto nada aporta al proceso. Y ASIS E DECIDE.
• Inspección Judicial cursante a los folios del 50 al 66, evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en un inmueble ubicado en un área de terreno situado en la avenida 9, entre calles 6 y 7, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a tales efectos esta juzgadora señala:
La inspección judicial es una forma de apreciación de los hechos mediante el contacto directo del Juez con ellos, cuyo objeto lo constituyen el hecho que el Juez pueda reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, establece el artículo 1.428 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”

De la transcripción de la norma up supra se desprende que la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera.
Por otra parte, señala el artículo 1.430 ejusdem Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha, ésta norma trascrita otorga a los Jueces la facultad para apreciar la inspección ocular, libremente y de la resultas de la inspección practicada por el mencionado juzgado, en cuanto a la inspección consignada por la parte demandada inspección extralitem que ha debido ser ratificada en el proceso por el promovente, al no haber sido así, no se le otorga valor probatorio, por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Zumuco I, San Felipe estado Yaracuy, al respecto es menester señalar lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, tal como establece el Legislador, cuando un documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, a los fines de la eficacia probatoria y visto que, las personas que conforman dicho Consejo no fueron traídos a los autos a ratificar dicha documento, esta Juzgadora lo desecha por cuanto carece de eficacia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección judicial cursante a los folios del 85 al 87, practicada por este Juzgado en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la avenida 9, entre calles 6 y 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; la inspección tiene como finalidad la apreciación de los hechos mediante el contacto directo del Juez con ellos, cuyo objeto lo constituyen el hecho que el Juez pueda reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos; y visto que de su apreciación se desprende que efectivamente la demandada de autos ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, plenamente identificada en autos, se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda, y que dicho inmueble es el señalado por la parte la parte actora, es decir, la identidad del inmueble a reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Testimoniales de los ciudadanos LUISA RAMONA GALLARDO, LÓPEZ DEOGRACIA DIONICIA, HERNÁNDEZ PARRA NERIANT ISABEL, ALDANA YORAIMA MIRILINY y MARTINEZ RODRIGUEZ FRANCISCO GEOVANNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.602.417, 13.985.829, 7.905.173 y 7.588.958 respectivamente.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUISA RAMONA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.662, esta juzgadora no le concede valor probatorio en virtud que al folio 79, el tribunal dejó constancia que la misma no compareció ni el día ni la hora para su evacuación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, a la testigo ciudadana LOPEZ DEOGRACIA DIONICIA, cursante al folio 97 vto y 98 del presente expediente; luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, el interrogatorio formulado se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a las testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva o negativa y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas o negativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; sin embargo, de las repreguntas realizadas por la parte contraria, se verificó que la testigo, señaló que el inmueble objeto de la presente causa, ha sido de él, desde hace mucho tiempo y que la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, antes identificadas, se encuentra poseyendo el mismo, por lo que se le otorga valor probatorio a su declaración. En cuanto a la testigo HERNANDEZ PARRA NERIANT ISABEL y ALDANA YORAIMA MIRILINY, antes identificadas se evidencian de su declaraciones que las mismas manifiestan hechos que no son relevantes para resolver la presente causa, y sus respuestas no son con firmeza sino mas bien crean dudas e interés en las resultas del presente juicio. En cuanto al testigo FRANCISCO GEOVANNY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, de sus deposiciones manifestó conocer a la parte demandada y no conocer a la parte actora, conocer los hechos sobre los cuales rinde declaraciones y que la parte demandada se encuentra poseyendo el lote de terreno objeto de la presente causa, sin embargo se observa que el mismo le realizó trabajo privado en la casa donde habita la parte demandada así como en el lote de terreno objeto de la causa, se denota el interés que tiene en las resultas, de favorecer a la parte demandada, en tal sentido esta juzgadora desestima dicha declaración y desecha en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, concluyen los expertos lo siguiente:
Cabe mencionar que la experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, la las resultas realizadas por los expertos en la prueba antes mencionada, es de mayor relevancia por ser la prueba idónea para determinar la filiación y en el presente caso resulta un requisito de mayor importancia y a los efectos jurídicos está regulado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil venezolano vigente, los mismos establecen que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia y en las resultas de dicha experticia debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes e indispensables y con consecuencia lógica de sus fundamentos, para que el jueza pueda adoptarlas, tomando en cuenta todas las disposiciones establecidas por el Legislador para la validez y eficacia de la experticia, esta Juzgadora señala desde el punto de vista que la experticia sirve para llevar a esta juzgadora al conocimiento científico o practico que corresponde a la cultura profesional especializada, con la finalidad de llegar a donde no puede llegar el juez con su cultura, resulta pertinente otorgarle valor probatorio en la presente causa, a la experticia en virtud que los expertos señalaron que el lote de terreno si de compadecen con los señalados en el documento donde la Alcaldía del Municipio San Felipe, le vende al ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.755, quedando registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nª 24, del protocolo primero tomo noveno, trimestre primero del año 2007, en fecha 14 de marzo de 2007, cuyas medidas, linderos y área del terreno constan en el mencionado documento, el cual se desprende que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y es propiedad del ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.755. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Por su parte y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, señala esta juzgadora y de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte actora probó ser el propietaria del inmueble objeto a reivindicar a través del documento debidamente registrado y valorado en su oportunidad, así como demostró que la parte demandada está en posesión de dicho inmueble, probó el mejor derecho, y la identidad del inmueble, en consecuencia, en la presente causa se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, pues, los presupuestos son concurrentes para declarar con lugar la demanda. Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.755, representado por sus apoderados judiciales abogados BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente, contra la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.602.684, en consecuencia.

SEGUNDO: Entréguese el inmueble (lote de terreno), a su propietario ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO, identificado en autos, ubicado en la avenida 9, entre calles 6 y 7, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Alcira Verastegui; SUR: con la avenida 9; ESTE: Edgar Verastegui; y OESTE: Alfonso Verastegui.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa
Mc.-