EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 2.627-18

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil S.A OBELCA, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 234-A, posteriormente reformada en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado N° 120.852.

PARTE DEMANDADA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO
Sociedad de Comercio LOS CHAMOS DE LAS UÑAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 18-A.

ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773.

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio LOS CHAMOS DE LAS UÑAS, C.A., plenamente identificada en autos.
Por auto de fecha 23 de julio de 2018 se admitió la causa, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, concediéndole un lapso de veinte días de despachos siguientes a su citación.
Al folio 82 cursa diligencia presentada por el alguacil de este tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación, que le fuere entregada para citar a la pare demandada sociedad de comercio Los Chamos de las Uñas C.A., debidamente firmada por el ciudadano RAIGER MIGUEL ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.438.
Consta al folio 84 del presente expediente diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ALEJO RAIGER MIGUEL y RIERA SILVA WUILMER FERNANDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.438 y 15.965.264 respectivamente y otorgan poder apud-acta al abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773.
Cursa a los folios 85 y 86 escrito de cuestiones previas suscrito y presentado por el abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que alega lo siguiente: que siendo la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer en la presente demanda incoada en contra de sus representados, cuestiones previas, motivado a que tal como lo expresa el articulado que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demando en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, sigue narrando que según se desprende del Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la empresa LOS CHAMOS DE LAS UÑAS C.A, registro de comercio Nº 23, tomo 18-A., no se encuentra absolutamente representada, motivada que según dicho registro mercantil, son tres y no dos los accionistas, por lo que pudiese enmarcarse dentro del numeral 4º del artículo in comento, el cual indica la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que le atribuye, igualmente atribuye que manifiesta la ilegitimidad en cuanto a los apoderados, por cuanto en la presente demanda no solo afecta los derechos de los ya presentados y asistidos sino también aquel que no siendo aun notificado y siendo accionista de la presente sociedad mercantil, no se hubiese emplazado por este tribunal, que el mismo también está citado y se encuentra también incurso en la presente demanda.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018 se fijó la causa para promover y evacuar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de noviembre de 2018 se fijó la causa para dictar la sentencia sobre las cuestiones previas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso la demanda es intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELCA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 22, tomo 234-A, contra la sociedad mercantil LOS CHAMOS DE LAS UÑAS, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 23, tomo 18-A, de fecha 17 de julio de 2014, tal como se desprende de las copias fotostáticas cursante a los folios del 42 al 45 del presente expediente, por Desalojo de Local Comercial, y del escrito cursante a los folios 85 y 86 se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773; alegó la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, al señalar en el inextricable escrito que la parte demandada se encuentra representada por tres accionista y no por dos, que a tal efecto manifestó la ilegitimidad en cuanto a los apoderados, por cuanto la presente causa no solo afecta los derechos de los presentados y asistidos, sino también aquel que no siendo aún notificado y siendo accionista de la presente sociedad mercantil, no se hubiese emplazado por este tribunal, ya que el mismo está citado y se encuentra también incurso en la presente demanda como parte demandada.
A tales efectos es menester citar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“ … La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Ahora bien, la parte demandada representada por el abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, en virtud que ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad, toda vez que la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos.
Mientras que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora, que la parte demandada es la sociedad mercantil LOS CHAMOS DE LAS UÑAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 23, tomo 18-A, de fecha 17 de julio de 2014, la cual hizo uso de esa alternativa, y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la junta directiva se encuentra conformada por RAIGER MIGUEL ALEJO, JAVIER EDUARDO PEREZ ALVARADO y WUILMER FERNANDO RIERA SILVA, y visto que la citación de la parte demandada, pudo recaer en cualquiera de los mencionados, se tiene que la practicada en la persona del Gerente General, con plena identificación como lo es el ciudadano RAIGER MIGUEL ALEJO, plenamente identificado en autos, se entiende válidamente la citación como representante de ésta, sin que nada le impida concurrir al proceso. Ahora bien, cuando se practica la citación en una persona que no tiene facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada, puede sólo haber alegado su ilegitimación como representante de la sociedad demandada.
De modo que al haber pedido el apoderado judicial del prenombrado Gerente General la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por no ser el representante de la sociedad demandada, dicha solicitud resulta improcedente, pues la empresa demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa la Ley, al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio y de los estatutos sociales de la empresa demandada se desprende que el cargo de Gerente General lo representa el ciudadano RAIGER MIGUEL ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.438. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas, en lo que respecta a los administradores, ya que solo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan y dentro de las condiciones especiales que los mismos pudieran señalarse. Dicho lo anterior, se tiene que el conjunto integral de tales requisitos evidencia la legitimación de la representación, que es lo que exige el Legislador en materia de citación de las personas jurídicas; y es la que se cumple en la presente demanda al darse por citado uno de los integrantes de la Junta Directiva como lo es el Gerente General de la empresa demandada, siendo el legitimado por tener el carácter de representante de la mencionada sociedad de comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico y visto que la parte demandada es la sociedad mercantil LOS CHAMOS DE LAS UÑAS C.A., y de los estatutos de la misma se evidencia que la junta directiva se encuentra conformada por un gerente general, un gerente financiero y un gerente administrador, quienes actúan en forma independientes en dichos cargos, la citación de la parte demandada, pudo recaer en cualquiera de los mencionados, por lo tanto se tiene que la citación practicada en la persona del Gerente General, con plena identificación como lo es el ciudadano RAIGER MIGUEL ALEJO, plenamente identificado en autos, se encuentra legitimado para comparecer en juicio, en consecuencia, lo procedente para esta Juzgadora es declarar sin lugar la presente cuestión previa alegada, conforme lo establece el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará plasmada en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA, a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada antes identificada, por lo que la persona citada como representante de la demandada si tiene el carácter que se le atribuye.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel

En la misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel