REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de noviembre de 2018.
Años: 208° y 159°.


EXPEDIENTE: Nº 2.622-18.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana GUEDEZ AZUAJE MORAIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.687, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YEPEZ IRMA TERESA, Inpreabogado Nº 176.397.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: Ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.525.198; domiciliada en el final de la calle 25, barrio El Campito, cerca de un taller, municipio Independencia, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 28 de junio de 2018, incoada por la ciudadana GUEDEZ AZUAJE MORAIMA COROMOTO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada YEPEZ IRMA TERESA, Inpreabogado Nº 176.397; contra la ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, identificada en autos.
Señala la parte demandante, que consta en el documento privado de Compra-Venta, de fecha 31 de mayo de 2018, que la ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, antes identificada, le vendió una casa ubicada en la calle principal, casa Nº 05, sector Las Tejitas del municipio Cocorote del estado Yaracuy, edificada en un área de terreno municipal, y mide: Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (268,00 mts2); un área de construcción de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (74,88 mts2); dentro de los siguientes linderos, según consta en informe catastral de fecha 21/11/2017, emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote, los cuales son: NORTE: En 13,40 metros con calle principal, su frente; SUR: En 13,40 metros, con quebrada La Virgen; ESTE: En 20,00 metros con casa que es ó fue de la Familia Reyes; y OESTE: En 20,00 metros con casa que es ó fue de la Familia Castillo, dicho Inmueble le pertenecía a la referida ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 2018.2283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.10.1.3306, folio real del año 2018, de fecha 09 de abril del año 2018. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS DIECISÉIS con SESENTA y SEIS UNIDADES TRIBUATRIAS (416,66 UT). Finalmente señala, que por todos los argumentos expuestos, tanto en los hechos como en derecho, es que demanda a la ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.525.198, domiciliada en el final de la calle 25, barrio El Campito, cerca de un taller, municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 03 de julio de 2018, el Tribunal admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordeno librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, arriba identificada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 11 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia provisto como ha sido el Tribunal de las copias fotostáticas, se certificó compulsa de citación, en fecha 31 de julio de 2018.
Cursa al folio 12 diligencia, presentada por la ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.525.198, debidamente asistida por la abogada YEPEZ IRMA TERESA, Inpreabogado N° 176.397 y se da por citada en la presente causa, renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda, reconoció el documento como emanado de ella y solicito se declare con lugar la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, identificada en autos, cursante a los folios 13 y 14 del presente pliego escritural.
Al folio 15 del presente expediente, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha 20 de noviembre del 2018.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.525.198 y domiciliada en el final de la calle 25, barrio El Campito, cerca de un taller, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YEPEZ IRMA TERESA, Inpreabogado N° 176.397, en diligencia de fecha 23 de octubre de 2018, y señaló lo siguiente:
“…2) Convengo en la demanda en todos y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho, en consecuencia reconozco el contenido del documento privado de fecha 31 de mayo del año 2.018, que fuera acompañado al libelo de demanda marcada con la letra “A” el cual riela al folio (03) del presente expediente, el cual suscribí con la vendedora la ciudadana MORAIMA COROMOTO GUEDEZ ASUAJE, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.503.687, y mi voluntad irrevocable de suscribirlo a favor de la demandante plenamente identificada en autos…” (Negritas y cursivas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, plenamente identificada en autos; esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio 12 del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene por reconocido y se ordena declarar declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GUEDEZ AZUAJE MORAIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.687, de este domicilio. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre las ciudadanas GUEDEZ AZUAJE MORAIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.687, de este domicilio, y PERAZA MORENO XIOMARA JUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.525.198; domiciliada en el final de la calle 25, barrio El Campito, cerca de un taller, municipio Independencia del estado Yaracuy; relacionado con una casa, ubicada en la calle principal, casa Nº 05, sector Las Tejitas del municipio Cocorote del estado Yaracuy, edificada en un área de terreno municipal, y que mide: Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (268,00 mts2); un área de construcción de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (74,88 mts2); dentro de los siguientes linderos, según consta en informe catastral de fecha 21/11/2017, emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote, los cuales son: NORTE: En 13,40 metros con calle principal, su frente; SUR: En 13,40 metros, con Quebrada La Virgen; ESTE: En 20,00 metros con casa que es ó fue de la Familia Reyes; y OESTE: En 20,00 metros con casa que es ó fue de la Familia Castillo.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.