REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de noviembre de 2018.
Años: 208º y 159º.
EXPEDIENTE: N° 2.640-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARTÍNEZ CALDERA JENNIRE HENYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.309.640; domiciliada en la avenida 2, casa N° 23, vereda 27, urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y RIVERO DURAN GUSTAVO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.139; y domiciliado en la calle 20 con vereda 27, casa N° 2, urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GREGORIO ASILDA, Inpreabogado Nº 171.149.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos MARTÍNEZ CALDERA JENNIRE HENYA y RIVERO DURAN GUSTAVO ALBERTO, identificados en autos, asistidos del abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA, Inpreabogado Nº 171.149.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha 05 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 140, la cual anexan en copias certificadas, y que cursa a los folios 4, 5 y sus vueltos, de la causa. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Acequias, calle 20 con vereda 27, casa N° 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, pero es el caso que al principio la vida conyugal como pareja fue normal, llena de comprensión, armonía, paz y felicidad, pero que al transcurrir varios años, estos sentimientos fueron menguando y tomaron la decisión de separarse, dejando de hacer vida en común y cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia, apresurando el rompimiento y la terminación real del matrimonio, y con ello el interés de continuar juntos, razón por la cual deciden separarse definitivamente y hasta la presente fecha no se han reconciliado, viviendo cada uno en domicilios diferentes, de allí que deciden solicitar el divorcio señalada en la sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional y la interpretación realizada por dicha sala, en fecha 2 de junio de 2015 del artículo 185-A del Código Civil. Por último solicitan se notifique a la Fiscal del Ministerio Público, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio por incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común. Igualmente solicitaron se les expidan copias certificadas de la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.
La solicitud fue recibida en fecha 10 de octubre de 2018, y en fecha 16 de octubre de 2018, se admitió; ordenándose en la misma fecha la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 1º de noviembre de 2018, previa constancia realizada por la Secretaria de que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas simples, las mismas fueron certificadas a los fines de librar la compulsa de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esto consta al folio 08 del expediente.
En fecha 7 de noviembre de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 9 y 10 de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual consta al folio 11, del presente expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal urbanización Las Acequias, calle 20 con vereda 27, casa N° 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada bajo el Nº 140, de fecha 5 de diciembre de 2014, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, de la presente causa, con la cual se evidencia indubitablemente, que las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias fotostáticas certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya referida Acta de Matrimonio consignada en copia fotostática certificada, signada con el 140, de fecha 5 de diciembre de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARTÍNEZ CALDERA JENNIRE HENYA, y RIVERO DURAN GUSTAVO ALBERTO, ya identificados up supra, debidamente valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en la opinión favorable cursante al folio 11 de la causa.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MARTÍNEZ CALDERA JENNIRE HENYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.309.640; domiciliada en la avenida 2, casa N° 23, vereda 27, urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y RIVERO DURAN GUSTAVO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.139; y domiciliado en la calle 20 con vereda 27, casa N° 2, urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos del abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA, Inpreabogado Nº 171.149; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 5 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 140, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas en el libelo de demanda, una vez que la parte provea los medios necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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