REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de noviembre de 2018.
Años: 208º y 159º.

EXPEDIENTE: N° 2.645-18.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÍREZ PARRA ADRIANA MERCEDES y FERNÁNDEZ MORENO JESÚS ARNALDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.647.970 y V-7.594.207 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CORTEZ CESAR J., Inpreabogado N° 138.795.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos RAMÍREZ PARRA ADRIANA MERCEDES y FERNÁNDEZ MORENO JESÚS ARNALDO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado CORTEZ CESAR J, Inpreabogado N° 138.795; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 20 de octubre de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se constata en acta de matrimonio signada con el N° 167 y que anexan a la solicitud, inserta al folio 4, y su vuelto, de la presente causa, señalan además haber fijado como su ultimo domicilio conyugal la segunda avenida, entre calles 5 y 6, casa N° 5-7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; siguen narrando e indican que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de septiembre del año 2.012, sin que haya habido reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que por tales motivo solicitan el divorcio con fundamento en el señalado artículo, de igual forma solicitaron se les expidan copias certificadas de la sentencia.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 26 de octubre de 2018, y en fecha 30 de octubre de 2018, se admite la misma, ordenándose a su vez la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta a los folios 6 y 7 de la causa.
En fecha 7 de noviembre de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 8 y 9, de este expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2018, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, consta al folio 10 de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la segunda avenida, entre calle 5 y 6, casa Nº 5-7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 167, de fecha 20 de octubre de 2.001, que anexan a la solicitud, y que corre inserta al folio 4 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traída al proceso en copias certificadas, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.(Cursivas del Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RAMÍREZ PARRA ADRIANA MERCEDES y FERNÁNDEZ MORENO JESÚS ARNALDO, ya identificados up supra, debidamente valoradas, esta Juzgadora procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos, up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante al folio 10 de la causa. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RAMÍREZ PARRA ADRIANA MERCEDES y FERNÁNDEZ MORENO JESÚS ARNALDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.647.970 y V-7.594.207 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado CORTEZ CESAR J., Inpreabogado N° 138.795; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 20 de octubre de 2001, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se constata en acta de matrimonio signada con el N° 167 y que anexan a la solicitud, inserta al folio 4 y su vuelto, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría copias certificadas solicitadas en el libelo de demanda, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias simples.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.