REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 7 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º


EXPEDIENTE: N° 2.612-18.


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos NAVAS IGLESIAS JUNELYS y FERNANDEZ OTERO EFRAIN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.797.499 y V-12.284.393 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GREISMAR C. LOVERA SANFIER, Inpreabogado Nº 206.709.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos NAVAS IGLESIAS JUNELYS y FERNANDEZ OTERO EFRAIN ANTONIO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada GREISMAR C. LOVERA SANFIER, Inpreabogado Nº 206.709.
En su escrito los solicitantes, exponen que en fecha 27 de diciembre de 2013; contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, la cual está inserta bajo el N° 0598 del año 2013, cursante a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa, y la identifican con la letra “A”, que luego de contraído el matrimonio fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en un inmueble, ubicado en el sector San Gerónimo 17, casa N° 9, municipio Cocorote, estado Yaracuy, manifiestan que al inicio todo transcurría en armonía, pero aproximadamente después de 2 años comenzaron las disputas y problemas por cualquier circunstancia, ya sea económica o de simple convivencia, acabándose el amor entre ellos, a pesar de múltiples esfuerzos por salvar la unión matrimonial, pero que debido a la incompatibilidad de caracteres existe una ruptura de pareja y la imposibilidad de llevar una vida en común. Agregan de igual forma, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Asimismo, siguen narrando que desde el 20 de marzo de 2017, se separaron de hecho y no se han unido para hacer vida en común por lo que habiendo una ruptura prolongada sin posibilidad de reconciliación deciden de mutuo y amistoso acuerdo separarse, por lo que acuden ante esta autoridad para que de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014, les sea declarada con lugar la solicitud de divorcio y quede suspendida la vida en común. Solicitaron además, se les expidan copias certificadas de la sentencia a los fines respectivos, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho la solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.
La solicitud fue recibida en fecha 30 de mayo de 2018, siendo admitida por auto de fecha 1° es junio de 2018, ordenando citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión en lo relativo a la solicitud, y se libró la correspondiente boleta.
En fecha 18 de octubre de 2018; la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber certificado compulsa de citación, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consta al folio 10 de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2018; el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 11 y 12, de este expediente.
Cursa al folio 13, diligencia suscrita y presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal el sector San Gerónimo 17, casa N° 9, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente, que las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, signada con el N° 0598, convenido entre los cónyuges, ciudadanos NAVAS IGLESIAS JUNELYS y FERNANDEZ OTERO EFRAIN ANTONIO, up supra identificados, y corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron en el libelo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos NAVAS IGLESIAS JUNELYS y FERNANDEZ OTERO EFRAIN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.797.499 y V-12.284.393 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GREISMAR C. LOVERA SANFIER, Inpreabogado Nº 206.709; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 27 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 0598, que anexan a la demanda, y corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, del presente expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Naguanagua, y al Registro Principal ambos del estado Carabobo, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitada en el escrito libelar, previos los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
mcsm.-