REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 734
PARTE DEMANDANTE Ciudadana EGDA GRACIELA PIÑA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.654.737 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO
Inpreabogado N° 74.396
PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.989 y con domicilio en la calle principal de Bella Vista, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana EGDA GRACIELA PIÑA MORILLO, debidamente asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nº 74.396, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ PEROZO, ambos plenamente identificada, en fecha 1º de noviembre de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 14 de octubre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ PEROZO, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Autónomo Silva, estado Falcón; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Valles del Yurubi, calle 2, casa Nº 44, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión no procrearon hijos. Asimismo señalaron, que no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el día 15 de febrero del año 1992 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante, consignare en autos dicha documental; instrumento este fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, es decir, copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana EGDA GRACIELA PIÑA MORILLO, contra su cónyuge CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ PEROZO plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte actora provea los emolumentos necesarios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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