REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2018
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE N° 715
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA, S.A.”, RIF J-311933026, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el número 22, Tomo 234-A y con domicilio en la avenida 8, entre avenida La Patria y calle 18, Centro Comercial Paseo Comercial Obelca, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutos sociales mediante actas de asambleas generales extraordinarias inscrita por ante el expresado Registro Mercantil en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE Abog. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 120.852.

PARTE DEMANDADA Ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.978, en su carácter de representante de la firma personal “ILLUSTRATE MOTA”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el Nº 128, Tomo 6-B.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abog. ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA
Inpreabogado Nº 293.773
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuestas por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018, a través de su apoderado judicial, abogado Enrique Jesús María Medina Mora, Inpreabogado N° 293.773, cursante a los folios del 73 al 77 ambos inclusive, contentivo de CUESTIONES PREVIAS; promoviendo las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efecto OPUSO a favor de su defendida las CUESTIONES PREVIAS establecidas en los ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DEL ACTOR y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Señalando en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora que “…el presente libelo, que ha introducido la parte demandante, no se observa el poder que la acredite respectivamente, como apoderada en Juicio, ya que lo que presenta la demandante como documento, es lo acordado en acta de asamblea de fecha 06 de septiembre de 2017, debidamente inscrito en el registro de comercio, bajo el Número 28 TOMO -35-A RM 466 la cual se encuentra en el Punto Tercero, de las disposiciones Transitorias, en tal sentido carece de facultad expresa para representar en Juicio, tal como es el caso. Es por ello que cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.”. Por otra parte, señala la referida al defecto de forma de la demanda derivado de la acumulación prohibida o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto alega que la parte demandante hizo una acumulación indebida de las pretensiones, tal como lo tipifica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que solicita, a su decir, lo siguiente: “Primero: El desalojo y la entrega del local comercial; segundo: Pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero a Mayo 2018; Tercero: Pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Diciembre 2017, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018 y las que venciera hasta la definitiva desocupación del local sub iudice; Cuarto: el pago de los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual hasta la definitiva cancelación de los mismos; Quinto: Las costas procesales; Sexto: indexación monetaria, según la determinación que hagan los expertos en Experticias Complementarias del fallo.” .
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR CONFORME A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con respecto a las cuestiones previas alegadas, contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no tener la persona accionante del presente juicio la representación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA S.A.”.
Al respecto este Tribunal observa que en esta materia rige primordialmente el dispositivo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de las personas jurídicas en juicio. A tales efectos, dispone dicha norma lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.

Conforme a la referida norma, la representación de las personas jurídicas, debe verificarse, necesariamente, tomando en consideración lo que disponga la Ley, los estatutos o los contratos.
En el presente caso, se está en presencia de una demanda ordinaria ejercida por una sociedad mercantil y el artículo 138 ejusdem, sólo exige que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos y en el caso que se encuentre como parte demandada, establece que la citación se haga en la persona designada para representar a la sociedad en juicio.
Ahora bien, en el caso que nos toca analizar, este Tribunal observa que a los folios del 21 al 23 corre inserta copia fotostática certificada por este Tribunal, previa confrontación con su original, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de septiembre de 2017, bajo el Nº 28, Tomo 35-A, de la cual se desprende que los accionistas, ciudadanos MARÍA CECILIA BELISARIO CORDIDO, CRISTINA CAROLINA BELISARIO CORDIDO y OSCAR ANDRÉS DE JESÚS BELISARIO CORDIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.274.782, 18.054.555 y 18.054.554 respectivamente, en la “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” – “PRIMERA”: “Han sido designados como miembros de la Junta Directiva para el periodo que va desde el veintiocho (28) de Junio de 2010 al veintiocho (28) de Junio de 2020 a los siguientes accionista: DIRECTORA: MARÍA CECILIA BELISARIO CORDIDO, titular de la cédula de identidad número V-11.274.782; DIRECTORA: CRISTINA CAROLINA BELISARIO CORDIDO, titular de la cédula de identidad número V-18.054.555; DIRECTOR: OSCAR ANDRÉS DE JESÚS BELISARIO CORDIDO, titular de la cédula de identidad número V-18.054.554; y DIRECTORA: EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.483.424. el punto es aprobado por todos los presentes, se pasa a deliberar el siguiente. … PUNTO TERCERO: Autorización. Toma la palabra el accionista OSCAR ANDRÉS BELISARIO CORDIDO, y le indica a la asamblea que es preciso autorizar a uno de los directores de la compañía específicamente a la ciudadana EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.483.424, para que tenga la facultad con su sola y única firma de representar a la compañía plenamente, desde el punto de vista administrativo y jurídico, pudiendo celebrar cualquier tipo de negociación jurídica, contratos de arrendamiento con cualquier tipo de persona jurídica o natural, representar la compañía por ante los diferentes organismos públicos, privados por ante los diferentes poderes nacionales, librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio, cobrar cheques inclusive los NO ENDOSABLES, y en fin cualquier efecto de comercio, abrir, movilizar y cerrar todo tipo de cuentas bancarias bien sea en el país o en el extranjero, recibir cantidades de dinero en préstamo, nombrar, remover los empleados factores de comercio de la compañía, nombrar abogado para que defienda y proteja los derechos de la compañía otorgándole las facultades que creyere conveniente, aprobar el balance e informe del Comisario y en general, ejercer todas las atribuciones para la buena marcha de los negocios y transacciones de la sociedad,…”, con lo cual es evidente que la representación en juicio está a cargo de la DIRECTORA, Abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 120.852, y que tiene entre sus atribuciones el representar judicialmente a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA S.A.”.
En consecuencia, en el caso de autos este Juzgador considera que la representación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA S.A.”,se encuentra conforme a sus estatutos y que tal representación es ejercida exclusivamente por la DIRECTORA, Abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO; circunstancia esta suficiente para declarar SIN LUGAR las cuestiones previa opuesta como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, referida al defecto de forma de la demanda derivado de la acumulación prohibida, el tribunal observa:
Fue opuesta la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Para ello alegó que en lo referente a la acumulación prohibida de pretensiones que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles, ello por cuanto la parte actora demandó a decir de la parte oponente: “Primero: El desalojo y la entrega del local comercial; segundo: Pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero a Mayo 2018; Tercero: Pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Diciembre 2017, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018 y las que venciera hasta la definitiva desocupación del local sub iudice; Cuarto: el pago de los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual hasta la definitiva cancelación de los mismos; Quinto: Las costas procesales; Sexto: indexación monetaria, según la determinación que hagan los expertos en Experticias Complementarias del fallo…”, el cual por la variedad de pedimentos, resultan incompatibles.
En tal sentido, dispone los artículos 77 y 78 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De las normas transcritas se infiere, que el principio rector en la materia bajo estudio, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera concluir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo coexisten tres excepciones a este principio: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, específicamente del capítulo IV / DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, que la parte actora expresa que procede a demandar, en nombre de su representada a la ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos y en su carácter de representante de la Firma Personal “ILLUSTRATE MOTA”, … “para que convenga en desalojar y hacerle entrega a mi representada, libre de personas y objetos, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente respecto de los cánones de arrendamiento, cuotas de condominio y servicios públicos hasta la efectiva desocupación del local comercial que tiene arrendado, distinguido con el alfanumérico “MO-02”, … con fundamento en el literal “a” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el pago de las costas procesales, acorde con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, más la indexación monetaria de los costos del proceso, según la determinación que hagan los expertos en Experticia Complementaria del Fallo Ejecutoriado…” y estimó la demanda en la cantidad para ese entonces de un millón ciento veinte mil Bolívares Fuertes (Bs.1.120.000,00); en este sentido, es menester señalar que si bien es cierto la parte actora procedió a hacer alusión a la entrega del inmueble libre de personas y objetos, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente respecto de los cánones de arrendamiento, cuotas de condominio y servicios públicos hasta la efectiva desocupación del local comercial que tiene arrendado, no es menos cierto que la misma sólo demandó expresamente el desalojo in comento, solicitando además la condenación en costas con su respectiva indexación y estimando la demanda, requisito esté por demás ajustado a derecho y permitido por nuestra Ley Adjetiva Civil, fundamentado la misma en el artículo ante señalado y que encuadran perfectamente los hechos con el derecho, señalando además en cuanto a la indexación solicitada, por demás obligatoria según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, Caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, Exp. AA20-C-2017-000619, la cual establece:
“Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.”
Para el caso concreto, no evidenciándose pues, que la indexación solicitada haya estado desajustada a derecho, y así es ratificado con la sentencia señalada, dado que incluso la misma sentencia señala que ahora puede ser declarada (la indexación) de oficio por el Juez conocedor de la causa, en el caso que se determine necesario y no como lo quiso hacer ver la parte demandada cuando por demás lo señaló como una acumulación indebida, fundamentado su decir en la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Finalmente, por cuanto es definitivo que del libelo de demanda no se desprende que la parte demandante haya efectuado una acumulación prohibida de pretensiones, conforme a las normas y jurisprudencia antes trascritas, así como tampoco desajustado a derecho la solicitud de indexación y la estimación de la demanda; y toda vez que la denuncia de dicha acumulación no se encuadra dentro de las premisas descritas en las mismas; razón por la cual la cuestión previa NO PROSPERA Y DEBERÁ DECLARARSE SIN LUGAR EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO Y ASÍ SE DECLARA.
Delimitada y analizada minuciosamente la controversia aquí planteada y por cuanto de la revisión de los autos, se desprende que en el lapso probatorio establecido para la presente incidencia, las partes no hicieron uso del mismo y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, contenidas en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por motivo de la incidencia.
CUARTO: TERCERO: En consecuencia procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-