REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2018
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 693

PARTE DEMANDANTE


Ciudadano MICHAEL JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.658.721 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ
Inpreabogado Nro. 154.112

PARTE DEMANDADA Ciudadana MAGALYS DEL VALLE LEÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.181.277 y con domicilio en la 7ma avenida entre calles 27 y 28, casa Nº 27-02, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO

El ciudadano MICHAEL JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ FIGUERA, inicialmente asistido por la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 154.112, presentó solicitud de DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana MAGALYS DEL VALLE LEÓN MATA, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 8 de junio de 2018, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 17 de septiembre del año 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana MAGALYS DEL VALLE LEÓN MATA, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Garcia, estado Nueva Esparta, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 4 y 5 del expediente, signada con el N° 133 del año 1992; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Avenida 3 entre calles 3 y 4, Manzana 1, casa 16, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación se desarrolló hasta el 24 de enero de 1995 por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho, llevando así más de veintitres años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre Michael José Colmenárez León, quien actualmente cuenta con la mayoría de edad y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, considerando la incompatibilidad de caracteres y el desafecto como causales de divorcio que hacen imposible la convivencia, conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos y así sea declarado.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la parte demandada y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de julio de 2018, inserta al folio 23, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 6 de julio de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana MAGALYS DEL VALLE LEÓN MATA, sin firmar, por cuanto señaló que se dirigió a la dirección ordenada, donde se le informó que la mencionada ciudadana no viviá allí desde hace muchos años, tal como consta al folio 24.
En fecha 10 de julio de 2018, comparece la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 154.112, actuando en su carácter de autos y estampó escrito mediante el cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 30 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
En esta misma fecha, la prenombrada abogada y actuando en su carácter de autos, presentó igualmente escrito, mediante el cual solicitó la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado de conformidad tal como consta al folio 33 del expediente, para lo cual se libró el Cartel de Notificación respectivo.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 35 del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia con la cual consignó anexo el cartel ordenado, cursante el mismo al folio 37 y agregado por auto de la misma fecha.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos MICHAEL JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ FIGUERA y MAGALYS DEL VALLE LEÓN MATA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de dicha relación y convalidado por la cónyuge MAGALYS DEL VALLE LEÓN MATA, al no haberse presentado en su oportunidad a exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto el procreado durante dicha unión cuenta con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes manifestó no haber adquirido bien alguno; y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 35 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano MICHAEL JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ FIGUERA, contra su cónyuge ciudadana MAGALYS DEL VALLE LEÓN MATA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Garcia, estado Nueva Esparta, hoy, Registro Civil del Municipio García, estado Nueva Esparta, según Acta N° 133 de fecha 17 de septiembre del año 1992. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria


Abog. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 03:06 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-