REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 23 de noviembre de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE N° 715
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA, S.A.”, RIF J-311933026, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el número 22, Tomo 234-A y con domicilio en la avenida 8, entre avenida La Patria y calle 18, Centro Comercial Paseo Comercial Obelca, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutos sociales mediante actas de asambleas generales extraordinarias inscrita por ante el expresado Registro Mercantil en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE Abog. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 120.852.
PARTE DEMANDADA Ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.978, en su carácter de representante de la firma personal “ILLUSTRATE MOTA”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el Nº 128, Tomo 6-B.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abog. ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA
Inpreabogado Nº 293.773
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
La presente demanda llega por distribución en fecha 17 de julio de 2018, mediante la cual la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 120.852, en su carácter de Directora y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA, S.A.”, RIF J-311933026, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el número 22, Tomo 234-A y con domicilio en la avenida 8, entre avenida La Patria y calle 18, Centro Comercial Paseo Comercial Obelca, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutos sociales mediante actas de asambleas generales extraordinarias inscrita por ante el expresado Registro Mercantil en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A, demanda a la ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.978, en su carácter de representante de la firma personal “ILLUSTRATE MOTA”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el Nº 128, Tomo 6-B, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) de un inmueble contentivo de local comercial, que ocupa en calidad de inquilina, distinguido con el alfanumérico “MO-02” y situado en el lado Norte del pasillo principal de la planta alta del edificio, siendo su acceso por el citado pasillo del Paseo Comercial Obelca, avenida La Patria, entre avenidas 8 y 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que su representada, actuando como arrendadora, inició una relación contractual escrita de arrendamiento a tiempo determinado para uso comercial, mediante un contrato privado, por un local comercial distinguido con el alfanumérico “MO-02”, situado en el lado Norte del pasillo principal de la planta alta del edificio, siendo su acceso por el citado pasillo del Paseo Comercial Obelca , avenida La Patria, entre avenidas 8 y 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos constan específicamente en el escrito libelar, dicho contrato se realizó con la arrendataria, firma personal “ILLUSTRARE MOTA”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el Nº 128, Tomo 6-B, cuya titular es la ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, ya identificada, con una vigencia contractual de un año, contado a partir del 1º de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y por un canon de arrendamiento para la fecha de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, señala que el 1º de agosto de 2017, se prorrogó automáticamente la vigencia del expresado contrato, por el periodo de un año, contado desde dicha fecha hasta el próximo 31 de julio de 2018; prorroga que alude que operó conforme con la clausula “SEGUNDA” del contrato, pues ninguna de las partes contratantes manifestó a la otra, por escrito y con por lo menos un mes de anticipación, su voluntad de dar por terminada la relación contractual de arrendamiento; y con una variación del canon mensual de arrendamiento por la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 32.500,00) más el Impuesto al Valor Agregado.
Sigue señalando, que con todo lo anterior, es categórico que a la fecha de interposición de la presente demanda, la relación contractual de arrendamiento en comento data de dos años.
Por otra parte aduce, que en el citado y reconducido contrato privado de arrendamiento se estableció el pago de las cuotas de condominio o gastos comunes, particularmente, por disposición convencional de su clausula “QUINTA”, se instituyó lo que sigue: “EL ARRENDATARIO a partir de la puesta en vigencia del presente contrato pagará (Sic) mensualmente una cuota parte que será utilizada para cubrir los gastos de mantenimiento y conservación del Paseo Comercial Obelca, así como también lo equivalente a los gastos por concepto de agua, energía eléctrica, aseo, vigilancia y cualquier otro servicio público y/o privado que utilizare, así como también las mejoras y/o reparaciones que se originen por el uso en áreas comunes tales como baños, pasillos, techo, puertas de acceso, entre otro, que se puedan realizar en el Paseo Comercial Obelca en general, y que se cobrarán en base al 0,80% de los gastos que se ocasionan durante el mes. Estos serán cancelados los primeros (05) días luego de entregado el estado de cuentas, el atraso por más de un mes de esta obligación será causa justificable para la rescisión del contrato (Rectius: demandar el desalojo judicial) y deberá pagar los intereses moratorios que puedan existir.”. con respecto al porcentaje, señala que el mismo está instaurado en el artículo 14 del Documento de Condomicilio, instrumento público que se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2014, bajo el Nº 7, folio 27 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
Aduce en este sentido, que prorrogado como fue el contrato escrito y reajustado verbal y con asentimiento de ambas partes el canon de arrendamiento, el mismo debía ser pagado por la arrendataria conforme a la clausula “TERCERA” de dicho contrato “(…) dentro de los cinco (05) primeros días de casa mes a LA ARRENDADORA. De igual modo EL ARRENDATARIO deberá cancelar el porcentaje correspondiente al I.V.A. que este (Sic) establecido para el momento”. No obstante esa disposición convencional, a partir de enero del presente año, la arrendataria empezó a cancelar incorrectamente los cánones de arrendamiento: relativos a los meses de enero y febrero de 2018, los canceló el 30 de enero de 2018; y en esa misma fecha al concerniente al mes de marzo de 2018, le realizó un abono de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), lo cual realizó mediante transferencia bancaria del Banco Banesco signada con el número 200012, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 75.000,00) en la cual la arrendataria estableció como concepto “mes enero abono”. Luego, adujo que no volvió a realizar más cancelaciones de cánones hasta el 22 de junio de 2018, cuando presumiblemente realizó un depósito con el que aparentemente dio inicio a un procedimiento de consignaciones arrendaticias en la cuenta corriente Nº 01750071680000091959 del Banco Bicentenario, que algún tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial tiene en esa entidad financiera por la cantidad de doscientos siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 207.000,00) y que de ser cierta esta hipótesis, probablemente contenga los cánones de arrendamiento de los mese de complemento del mes de marzo, abril, mayo y junio de 2018, algunas cuotas de condominio y el Impuesto al Valor Agregado, por enterar en caja del Fisco Nacional. Es decir, de seguidas expresa, que la arrendataria, sustrayéndose de que se trata de una deuda de cantidades de dinero cuyos pagos deben satisfacerse en un periodo exacto y determinado: los cinco primeros días de cada mes – no canceló tempestivamente dichos cánones correspondientes a abril, mayo y junio de 2018 con lo cual incurrió en la falta de pago de más de dos meses consecutivos de cánones de arrendamiento.
Acontecido así los hechos, adujo que la arrendataria contravino que el pago oportuno de los cánones de arrendamiento es una de sus principales obligaciones contractuales a cuyo cumplimiento está constreñida en un término expreso, cierto o fijo: “(…), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes (…)”, tal y como ella contrajo dicha obligación en la cláusula “TERCERA” del mencionado contrato privado prorrogado.
Finalmente señala que igualmente dejó de cancelar oportunamente las cuotas consecutivas de condominio o gastos comunes correspondientes a los meses de diciembre/2017, enero/2018, febrero/2018, marzo/2018, abril/2018 y mayo/2018, por las cantidades que específicamente constan en el escrito de demanda y que suman un total para la fecha de ochocientos setenta y un mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 871.837,64) y que por el contrario, fue el 31 de mayo de 2018, mediante transferencia bancaria del Banco Banesco signada con el Nº 4343828, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 500.000,00), en la que la arrendataria estableció como concepto “amortización condominio”, cuando la arrendataria pagó las cuotas de condominio o gastos comunes correspondientes a los meses de diciembre, 2017, enero, febrero y marzo 2018 y le realizó un abono a la cuota de abril de 2018, por la cantidad de ciento sesenta y un mil novecientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F.161.990,50), lo que sumado a las cantidades de las cuotas de los referidos meses (Bs.F. 338.009,50) da como resultado exacto el monto de dicha transferencia bancaria Bs.F. 500.000,00. Fundamentó la presente demanda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1354 y ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, artículos 14 y 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el literal “a” del artículo 40 Ejusdem; artículos 274 y 506 del Código de Procedimiento Civil; estimando su valor para la fecha en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.120.000,00), equivalentes a 933 Unidades Tributarias para el entonces.
En fecha 30 de julio de 2018 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Al folio 70 y de fecha 25 de septiembre de 2018, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MOTA HENRIQUEZ HAYLENA KARINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JESÚS MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, mediante la cual se da por citada en la presente causa; asimismo, el Tribunal procedió a dictar auto en la misma fecha, dejando expresa constancia que se tiene como debidamente citada a la parte demandada y a derecho en la presente causa a los fines de la contestación de la demanda, dejando igualmente constancia de que cuyo lapso comenzaría a decursar al día de despacho siguiente al de esa fecha.
Al folio 72 consta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrita y presentada por la ciudadana MOTA HENRIQUEZ HAYLENA KARINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JESÚS MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE JESÚS MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por una parte y por la otra, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; las cuales fueron resueltas ambas por este Tribunal en la oportunidad prevista por la Ley en fecha 15 de noviembre de 2018, tal como consta a los folios del 80 al 83 ambos inclusive.
En fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal dejó constancia a las 3:30 p.m., hora de la conclusión del Despacho, que siendo el último día del lapso para la promoción de pruebas por la parte demandada que le otorga la ley por imperativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la misma NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de esta misma fecha se procedió de oficio a librar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 15 de noviembre de 2018 exclusive, fecha en que consta pronunciamiento del Tribunal con respecto a las cuestiones previas planteadas y donde igualmente se ordenó proceder de conformidad con el mencionado artículo 868 ejusdem, hasta el día 22 de noviembre de 2018 inclusive, fecha en la cual precluye el lapso de promoción de prueba para la parte demandada, quedando apuntado que transcurrieron cinco (5) días de despachos, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 16, 19, 20, 21, 22 de noviembre/2018.
En atención a ello, este Tribunal considera necesario hacer los siguientes razonamientos y AL RESPECTO OBSERVA:
El proceso civil es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el mismo. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
En este sentido, mientras que el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; a este respecto (siendo rector del proceso) el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial e idónea y sobre todo expedita.
En este orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Hechas las observaciones anteriores y con respecto al caso concreto, es de señalar que habiendo transcurrido los cinco días de despachos para la promoción de pruebas por la parte demandada que le otorga la ley por imperativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la misma no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, quien suscribe no puede subvertir el orden procesal y es por lo que pasa a decidir en base a lo siguiente:
La litis de la presente acción de desalojo de inmueble (Local Comercial), se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora, lo cual daría paso a que prospere o no la misma; no obstante, es necesario analizar si la parte demandada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dió cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era la acción de desalojo de inmueble (local Comercial), tal como consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2018 y cursante al folio 71; ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el cual sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por una parte y por la otra, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y de esta manera omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que la actitud asumida por la parte demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, y que para el caso concreto, por imperativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil decursaron posteriormente al pronunciamiento del Tribunal con respecto a las cuestiones previas planteadas (15 de noviembre de 2018), por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En este orden de ideas y dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, se pudo constatar que con el pronunciamiento de las cuestiones previas planteadas, se daba paso al siguiente acta procesal establecido en el tantas veces mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, como era la fijación de la audiencia preliminar, pero dado el análisis al escrito presentado en la debida oportunidad de la contestación de la demanda del cual se evidenció que la parte demandada sólo se limitó a oponer cuestiones previas y no dio contestación al fondo de la demanda, es por lo que se abre ope legis el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho pronunciamiento, a fin que la parte demandada promoviera las pruebas de que quiera haberse valido, tal como lo consagra el encabezamiento del mismo artículo 868 ejusdem; por lo que en atención a ello y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes interviniente en el juicio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones y decretar procedente la confesión ficta en contra de la ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra de la demandada de autos, ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.978, en su carácter de representante de la firma personal “ILLUSTRATE MOTA”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el Nº 128, Tomo 6-B, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA, S.A.”, RIF J-311933026, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el número 22, Tomo 234-A y con domicilio en la avenida 8, entre avenida La Patria y calle 18, Centro Comercial Paseo Comercial Obelca, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutos sociales mediante actas de asambleas generales extraordinarias inscrita por ante el expresado Registro Mercantil en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A, a través de su Directora y Representante Legal abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 120.852; en contra de la ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, ya identificada.
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos, hacer entrega inmediata a la parte demandante de marras, ya identificada, del inmueble distinguido con el alfanumérico “MO-02” y situado en el lado Norte del pasillo principal de la planta alta del edificio, siendo su acceso por el citado pasillo del Paseo Comercial Obelca, avenida La Patria, entre avenidas 8 y 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
|