REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 730

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos GABRIELA COROMOTO CAMEJO RIVERO y YODANY ANTONIO AREJULA CARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.903.428 y 8.517.019 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abog. IVÁN WILFREDO MARTÍNEZ MONTOYA
Inpreabogado N° 260.290

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos GABRIELA COROMOTO CAMEJO RIVERO y YODANY ANTONIO AREJULA CARIÑO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 19 de septiembre de 1991, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Miranda, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 248 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1991 y cursante al folio 4 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 25 entre Avenidas 1 y 2, casa Nº 1-21, Barrio El Cementerio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho desde el año 2008, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1 de noviembre de 2018, inserta al folio 11, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 13 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano YODANY ANTONIO AREJULA CARIÑO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 13 y agregado al expediente por auto de la misma fecha.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 15 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La legitimidad de las partes, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 del expediente, de la cual se constata que ciudadanos GABRIELA COROMOTO CAMEJO RIVERO y YODANY ANTONIO AREJULA CARIÑO son esposos desde el año 1991, asimismo se pudo constatar la ruptura prolongada de vida en común y que tienen más de CINCO (5) años separados, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto manifestaron no haber procreado hijos durante dicha unión, ni haber adquirido bienes que liquidar y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como consta al folio 15 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos GABRIELA COROMOTO CAMEJO RIVERO y YODANY ANTONIO AREJULA CARIÑO, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Miranda, hoy, Registro Civil del Municipio Independencia del mismo Estado, según Acta Nº 248 y de fecha 19 de septiembre de 1991. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:14 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-