REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de noviembre de 2018
208 y 159º
SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad
Nº V- 3.058.399 y de este domicilio.
ABOGADO: LUÍS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad, Nº V- 10.373.083, I.P.S.A. Nº 178.032de este domici
lio.
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: JUSTIFICATIVO
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 7.907/18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2018 fue presentada solicitud de titulo supletorio por el ciudadano: JESÚS RAMÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.058.399, de este domicilio, asistido por el abogado: LUÍS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.373.083, I.P.S.A. Nº 178.032 y de este domicilio, en la cual pide se valoren las pruebas presentadas para que se le decrete titulo supletorio sobre una casa que describe en la solicitud y que dicen haber construido a sus expensas sobre un terreno ejido, ubicado en la avenida 17,con calle 6B, sector “El Calvario”, casa S/n, del Municipio Nirgua, y cuyos linderos y demás determinaciones constan en la solicitud, por lo que al revisar exhaustivamente ésta como las pruebas acompañadas se observa que la misma presenta errores en su redacción y contradicción en su argumentación al señalar primeramente que “... soy propietario de una bienhechuría enclavada en un terreno ejido del Municipio Nirgua (sic)” y lo alindera, señalando que son linderos actuales y superficie real según informe de mensura de fecha 05 de noviembre de 2.018 que adjunta. Luego dice que “”...dicho inmueble poseía anteriormente las siguientes características....” y describe una casa, a la cual le da otros linderos, luego agrega que esas bienhechurías (sic) le pertenecen según documento emitido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 119, paginas 340 al 344, Protocolo Primero, Tomo uno, Primer trimestre del año 1998, para luego decir que las bienhechurías, posterior a las mejoras señaladas quedaron descritas (sic) de la siguiente forma: “...UNA VIVIENDA DE HABITACIÓN FAMILIAR...” y por último indica, que invirtió “en la construcción de dicho inmueble la cantidad de”, todo lo cual contempla un cumulo de contradicciones que hace imposible que se pueda tramitar la solicitud sin incurrir el Juzgador en error de apreciación, pues lo que se observa es que el solicitante, es dueño de una casa que adquirió a través del programa Nacional de Vivienda Rural, que a la misma le hizo modificaciones y mejoras y que es a estas modificaciones y mejoras a las cuales pretende levantarle un justificativo para perpetua memoria, igualmente que mediante informe catastral se actualizaron los linderos y medidas del terreno donde está enclavada la casa a la cual se le efectuaron las mejoras y modificaciones, lo cual hace que la solicitud no pueda ser tramitada, al no estar debidamente identificado el objeto de ella, siendo éstos presupuestos procesales de obligatorio cumplimiento por toda solicitud de jurisdicción voluntaria, pues el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil obliga a cumplir con los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto le sean aplicables y entre esos requisitos se encuentra la obligación de señalar con precisión el objeto de la pretensión, previsto en el ordinal 4º del referido artículo 340, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para el solicitante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, es ordenar su corrección.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantizan el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía de tutela judicial efectiva que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el verbo en tiempo presente “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, subsanar su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, corrigiendo los errores observados, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al solicitante subsanar su solicitud en los términos arriba indicados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma. Líbrese boleta de notificación -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 9:20 a.m., se publicó la anterior decisión y se libró boleta de notificación tal como está acordado..
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva