REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintinueve (29) de noviembre de 2018
208º y 159º

DEMANDANTE: ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA, titular de la cédula
de identidad Nº V- 15.284.711, de este domicilio.

ABOGADOS(A): MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la
APODERADOS: cédula de identidad N° V- 24.165.492, I.P.S.A. N° 290.453, de
este domicilio

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y DE
MATRIMONIO

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 7.892/ 18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2018, por la ciudadana: ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.711, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.165.492, I.P.S.A. N° 290.453, ambas de este domicilio, y correspondió conocerla a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 65 de causas para distribución del día primero (1º) de octubre de 2018. En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO y LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJO ABRAHAM REINALDO RAJAB FAJARDO, manifestando con relación a la rectificación de su partida de matrimonio:
1.- Que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veinte (20) de septiembre de 1.998, según partida que anexa marcado “a”, pero en la misma por error involuntario del funcionario que redactó dicho instrumento, se le identificó de forma incorrecta ya que se le colocó como segundo apellido “PINTO” cuando su segundo apellido es “PESTANA” que es el primer apellido de su mamá, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que acompaña marcada “B”, donde se indica que es hija de CARLOS ARMANDO FAJARDO HERNÁNDEZ y de MARIA TERESA PESTANA PINTO, por lo que pide se corrija tal error ya que éste le acarrea serios perjuicios para realizar distintos trámites legales.
2.- Con relación a la partida de nacimiento de su hijo ABRAHAM REINALDO RAJAB FAJARDO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, y de este domicilio, señaló, que como consecuencia del error que presenta su partida de matrimonio en cuanto a su segundo apellido, cuando presentó a su hijo, ella fue identificada como ERIKA PATRICIA FAJARDO PINTO, cuando lo correcto es que la hubieran identificado como ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA, tal como se deduce de su partida de nacimiento y de su cédula de identidad por lo que acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo identificada “C”, la cual se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 211, folio 106, tomo 1 de fecha 21 de marzo del año 2.000 e igualmente se incurrió en dicha partida en señalar que el padre de su hijo, el ciudadano: MOHAMED RAJAB RAJAB, era natural del Municipio Autónomo Yaritagua, cuando lo correcto es que dijera que es natural del Municipio Autónomo Nirgua, como se aprecia y se prueba con su partida de nacimiento que se acompaña en copia certificada identificada “D”, la cual se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 44, de fecha 24 de enero del año 1.984.
Que estos errores le ocasionan a ella y a su hijo problemas de identificación y que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir los errores de fondo que inficionan su partida de Matrimonio y la de nacimiento de su hijo antes señaladas.
En fecha dos (2) de octubre de 2018 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la Alguacila Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 13).-
Al folio 14 corre diligencia estampada por el Misterio Público en donde emite opinión favorable para la resolución de este asunto.-
La publicación del edicto fue consignado al expediente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, tal como se aprecia a los folios 15 al 19, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 20, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos; previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 13 y 14 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 21 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 22 al 23 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se procediera a la rectificación de las partidas de Matrimonio y nacimiento a que se refiere esta causa. (folio 14).-
Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas pero con la demanda acompañó: Copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre la solicitante y el ciudadano MOHAMED RAJAB RAJAB (folio 3). Partida de nacimiento de la solicitante, folios 4 y 5 y partida de nacimiento del ciudadano: ABRAHAM REINALDO RAJAB FAJARDO.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 13, 14, 22 y 23, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo; se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 14).
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
La parte actora junto con la solicitud consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: Copia certificada de la partida del matrimonio celebrado entre la solicitante y el ciudadano MOHAMED RAJAB RAJAB (folio 3). Partida de nacimiento de la solicitante, folios 4 y 5, partida de nacimiento del ciudadano: ABRAHAM REINALDO RAJAB FAJARDO y partida de nacimiento del ciudadano: . MOHAMED RAJAB RAJAB -
Ahora bien; de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA, (folio 5) se puede apreciar que es hija de los ciudadanos: CARLOS ARMANDO FAJARDO HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA PESTANA PINTO, por lo cual sus apellidos son “FAJARDO PESTANA”, como correctamente se aprecia de su cédula de identidad y de la cual corre copia agregada al folio 9, la cual por ser copia de un instrumento público, no impugnada, se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos se da por demostrado que los apellidos correctos de la solicitante son: FAJARDO PESTANA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil que establece que el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden, los apellidos de los hijos por lo que siendo los apellidos del padre de la solicitante: FAJARDO HERNÁNDEZ y los apellidos de la madre PESTANA PINTO, los apellidos de la solicitante, al formarse con el primero de los apellidos de cada uno de sus progenitores en el orden señalado en el referido artículo, son: FAJARDO PESTANA y no FAJARDO PINTO, como le fue colocado en su partida de matrimonio, he igualmente en la partida de nacimiento de su hijo ABRAHAM REINALDO RAJAB FAJARDO, en la cual también se indica que su padre el ciudadano MOHAMED RAJAB RAJAB, es natural del Municipio Yaritagua de este estado, cuando de la partida de nacimiento de este señor que corre marcada “D” a estas actuaciones se desprende que nació en el “Hospital Padre Oliveros de esta ciudad”, por lo que las mismas deben ser corregidas tal como se ordenará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Con relación a la partida de nacimiento del ciudadano: ABRAHAM REINALDO RAJAB FAJARDO, se observa igualmente que el funcionario que presenció dicho acto incurrió en el mismo error de identificar a la presentante, madre del referido ciudadano, como ERIKA PATRICIA FAJARDO PINTO, cuando lo correcto es que la hubiera identificado como lo indica su partida de nacimiento y cédula de identidad, como ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA, por lo que la partida de nacimiento antes señalada debe ser corregida para que en donde dicha partida dice: “ me ha sido presentado en este Despacho un niño por ERIKA PATRICIA FAJARDO PINTO, diga en lo sucesivo: “... me ha sido presentado en este Despacho un niño por ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA”...”, que es como es correcto, igualmente en donde dicha partida dice: “... que es su hijo legítimo y de su esposo: MOHAMED RAJAB RAJAB, de veintitrés años de edad, carpintero, con cédula de identidad Nº 15.107.714, natural del Municipio Autónomo Yaritagua de este Estado...”, cuando lo correcto es que dijera: “... que es su hijo legítimo y de su esposo: MOHAMED RAJAB RAJAB, de veintitrés años de edad, carpintero, con cédula de identidad Nº 15.107.714, natural del Municipio Autónomo Nirgua de este Estado, como se evidencia de la partida de nacimiento de este último ciudadano mencionado, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partidas del registro civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia se ordena:
1.- Al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, estampar una nota marginal de corrección al acta de matrimonio de los ciudadanos: MOHAMED RAJAB RAJAB Y ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 118, folio vto 192, tomo 1, de fecha doce (12) de diciembre del año 1998, que se encuentra archivado en esas oficinas, en el sentido de corregir el segundo apellido de la contrayente, ya que en dicho documento fue identificada como: “…ERIKA PATRICIA FAJARDO PINTO …”, cuando lo correcto es que se le hubiese identificado como: “...ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA”.
2.- Al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, a estampar una nota marginal de corrección en la partida de nacimiento del ciudadano: ABRAHAM REINALDO RAJAB FAJARDO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 211, folio 106, tomo 1, de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.000, que se encuentra archivado en esas oficinas, en el sentido de corregir el segundo apellido de la madre presentante, ya que en dicho documento fue identificada como: “…ERIKA PATRICIA FAJARDO PINTO …”, cuando lo correcto es que se le hubiese identificado como: ERIKA PATRICIA FAJARDO PESTANA”. E igualmente corregir que en dicha partida se señala que éste “... es su hijo legítimo y de su esposo: MOHAMED RAJAB RAJAB, de veintitrés años de edad, carpintero, con cédula de identidad Nº 15.107.714, natural del Municipio Autónomo Yaritagua de este Estado...”, cuando lo correcto es que diga “... que es su hijo legítimo y de su esposo: MOHAMED RAJAB RAJAB, de veintitrés años de edad, carpintero, con cédula de identidad Nº 15.107.714, natural del Municipio Autónomo Nirgua de este Estado. Así se decide.
Dado que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y una vez cumplido este mandato, procédase al archivo del presente expediente.
Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Provisorio
Abog Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 8:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Provisorio
Abog Lourdes Silva