REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de noviembre del año dos mil dieciocho
208º y 159º

DEMANDANTE: Abogado: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ. titular de la cédula de identidad Nº V 19.410.360, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-

DEMANDADOS: JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA,
MIRIAN HERNÁDEZ DE CONCEPCIÓN, EDUARDO
ALEXANDER CONCEPCIÓN HERNANDEZ Y
RICARDO JOSÉ CONCEPCIÓN HERNANDEZ
titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.555.779,
V-7.500.625; V- 17.257.028 y V- 15.722.656 de este
domicilio.
ABOGADO De las ciudadanas: JUDITH DEL PILAR HERNÁN-
APODERADO DEZ DE MENDOZA y MIRIAN HERNÁDEZ DE
CONCEPCIÓN, CARMEN ALEJANDRA BELLERA
GALEA, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.713.064, I.P.S.A. Nº 156.128, de este domicilio
CAUSA: NOTIFICACIÓN JUDICIAL PARA CONVOCATORIA
DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO
MOTIVO: interlocutoria con fuerza de definitiva
EXPEDIENTE: Nº 7894 / 18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Mediante una extensa diligencia que corre agregada a los folios 61, 62, y 63 y sus vuelto de la presente causa, de fecha dos de noviembre de 2018, la abogada: CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.713.064, I.P.S.A. Nº 156.128,de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y MIRIAN HERNÁDEZ DE CONCEPCIÓN titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.55.779 y V- 7.500.625 de este domicilio, procedió a recusar primero a la ciudadana: YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.652.822 y de este domicilio, en su condición de ASISTENTE DE ESTE TRIBUNAL y de seguida a este Juzgador, en el primer caso porque disque la referida ciudadana, es la única asistente de este Tribunal y existe entre ella y el ciudadano JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 19.410.360, de este domicilio, solicitante en esta causa, relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, sustentando su recusación en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que el referido ciudadano es el abogado asistente en el expediente signado con el Nº 7930, por asunto contencioso de Preferencia Ofertiva incoada por la ciudadana recusada en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil FARMA ECONOMÍA C.A. RIF. J-306874577 y de este domicilio.
En segundo lugar, procede a recusar a este Juzgador, porque según su apreciación, conozco que la referida funcionario es contraparte de sus representadas desde el año 2011, como se evidencia de las causas 3110 y 3184, en las cuales fueron contrapartes y las mismas fueron sustanciadas por este Tribunal y conocidas por este juzgador en forma directa, sin que en ellas me inhibiera. Que adicional a ello, conoce este juzgador de una comisión derivada del expediente signado con el Nº 7930, por el asunto contencioso de preferencia ofertiva incoada por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil FARMA ECONOMÍA C.A. en contra de sus representadas MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN. Que son hechos conocidos por este Juzgador y que pese a ello sigo conociendo de ellos a sabiendas que tal proceder está en contra de la ética profesional por ser una falta de probidad contraria a la majestad de la justicia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Como se puede observar, se ha planteado una recusación contra un funcionario judicial auxiliar, cuya resolución debe ser procesada y determinada por el Juzgador a cargo de este Tribunal, quien si la admite debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir se debe oír dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, se abrirá una articulación probatoria por ocho días y se decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.
En el segundo caso, la recusación se ha planteado contra este Juzgador quien debe rendir un informe según lo dispuesto en el Artículo 92 eiusdem y si la misma reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a remitirla al funcionario que deba conocerla según lo indicado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien; establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Son Inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98...” ( Resaltado del Tribunal)
Y el primer aparte del artículo 90 Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“...La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causas existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio...” Omissis...( Resaltado del tribunal)
De la revisión de las actas procesales se observa que el lapso para la contestación de la presente solicitud precluyó el día lunes veintidós (22) de octubre del presente año 2018, día en el cual la abogada recusante en nombre de sus representadas JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y MIRIAN HERNÁDEZ DE CONCEPCIÓN titulares de las cédulas de Identidad NºV- 7.555.779 y V-7.500.625, de este domicilio, dio contestación a la misma, no haciéndolo así los ciudadanos: EDUARDO ALEXANDER CONCEPCIÓN HERNANDEZ Y RICARDO JOSÉ CONCEPCIÓN HERNANDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.257.028 y V-15.722.656 de este domicilio, tal como se dejó constancia al folio 50 de la presente solicitud.
De tal hecho se aprecia que si la contestación a la solicitud precluyó el día veintidós de octubre de 2018 y la recusación contra la auxiliar de justicia referida y contra este Juzgador se efectúo el día dos (2) de noviembre de 2018, es decir; nueve (9) días de despacho después de haberse contestado la demanda, que la misma se encuentra caduca por haber precluido el termino para interponerla ya que no se interpuso “...hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda... como lo indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la recusación contra la funcionario auxiliar de este Tribunal como contra este Juzgador, son inadmisibles por haber precluido el termino para interponerlas y así se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Sin embargo, no puede dejar este Juzgador de pronunciarse sobre afirmaciones que hace la recusante contra mi proceder como Juez en las causa que menciona y que más adelante se identifican, en primer lugar porque no es cierto que la funcionario recusada sea la “UNICA” asistente del Tribunal por deficiencia de personal, pues en la actualidad existen en el Tribunal dos (2) asistentes, la recusada y otra que se encuentra en prestación de servicio, entre las cuales en forma permanente se distribuye el trabajo, tanto por el Juez como por la Secretaria, así los de asistencia como de archivo por encontrarse este último en proceso de provisión cargo.
No es cierto; que en la causa identificada con el Nº 74/11, de consignación Arrendaticia la funcionario recusada sea parte, pues en ella las partes son: La ciudadana; MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada y la sociedad de comercio FARMA ECONOMÍA C.A., persona jurídica distinta a la funcionario mencionada y representada por persona natural distinta de la dicha funcionario, igual sucede con las causas que la recusante identifica con los números 3110/11 y 3184/11, en las cuales las partes eran La ciudadana; MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada y la sociedad de comercio FARMA ECONOMÍA C.A., representada por una persona natural distinta a la funcionario recusada.
Es de indicar que la causa identificada con el Nº; 3110/11, fue resuelta por sentencia que la declaró inadmisible por inepta acumulación, lo cual fue ratificado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no porque la funcionario recusada prestara sus servicios en este Tribunal, sino porque la actora acumuló causas cuyos procedimientos eran incompatibles entre sí y la identificada con el Nº 3184/11, tuvo vida efímera porque una vez admitida para su tramitación, fue desistida por la actora por causas personales no explicada en la misma, lo cual fue homologado por el Tribunal, es decir; en ninguno de los casos se decidió por preferencias con la referida funcionario, sino conforme a la Ley, pero hay un caso que deliberadamente oculta la recusante y es el que cursó por ante este Tribunal por Nulidad de asamblea de la empresa TORNILLERIA NIRGUA C.A. expediente Nº 3.276/11, donde el demandante era JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GÓNZALEZ, padre del abogado solicitante en esta causa JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, pariente afín en primer grado de la asistente recusada, la cual fue propuesta contra los ciudadanos: HILDA CONSUELO GONZALEZ HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER MENDOZA CASTRO, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN y JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ MENDOZA, declarada sin lugar en su oportunidad, es decir a favor de las demandadas, hoy recusantes, no obstante para esa época también era asistente del Tribunal la funcionario recusada y sin embargo el proceso se ventiló con todas las formalidades legales hasta su conclusión, resultando favorecidos con la sentencia los demandados, es decir; no se torció el rumbo de la justicia por la presencia en el Tribunal de la asistente referida, sino que se decidió conforme a lo alegado y probado en autos y siguiendo los principios contenidos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas procesales establecidas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los asistentes del Tribunal no toman ningún tipo de decisiones ni imponen criterio al Juez y por tanto no pueden ser recusados porque ellos no son auxiliares de justicia temporales a los cuales se refiere el legislador en el artículo 90 eiusdem.
En el caso de las comisiones que menciona la recusante, se debe indicar que las mismas se encuentran en este Tribunal para la citación de los demandados en ella y su tramitación por este Juzgador en nada prueban un “Interés manifiesto”, pues éste sólo existe, cuando de las resultas de un juicio o de una comisión el Juez pueda recibir un beneficio personal, directo o indirecto y de ellas no se desprende ningún interés del Juzgador distinto al de limitarse a cumplir estrictamente la comisión conforme lo disponen los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil , por tanto no hay en ello ninguna conducta objetable que ponga en entredicho la imparcialidad de este Juzgador.
Resulta si desconcertante, que la abogada recusante y sus patrocinadas conozcan la existencia de las comisiones que menciona y los juicios a que ellas se refieren y no hayan asumido la responsable conducta de darse por citadas o de atender a la Alguacila del Tribunal cuando las ha requerido para imponerlas de ellas, tal como se aprecia de las mismas y puedan en el tiempo legal ejercer su sagrado derecho de defensa, no otra cosa persigue este Tribunal, es decir; sólo se cumple con un cometido ordenado por un Juzgado Superior que busca informar a los demandados que existe contra ellos una demanda para que acudan, dentro del lapso que se les indica a dicho Tribunal a ejercer su defensa y en ello no hay ningún interés personal del juez censurable con una recusación, es por esta razón y porque la inhibición es conocida en el campo de la doctrina jurídica, como el producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, por lo que resulta impertinente que alguna de las partes pretenda invadir ese poder de apreciación individual del Juez bajo una solicitud de inhibición, ni criticarlo cuando éste no la declara, tan solo porque se considere que debió hacerlo dadas las animadversiones, odios, intolerancias, ojerizas o cualesquiera otras conductas de estas mismas guisa, que uno o varias de las partes en un proceso tengan o puedan tener contra una funcionario del Tribunal que en el ejercicio de sus derechos personales representa a una persona jurídica de derecho privado con la cual tienen conflictos en un proceso que no conoce este Juzgador porque se está ventilando en otro Tribunal, por tanto no existe ninguna razón para que este Juzgador se inhiba o sea recusado.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente recusación interpuesta contra la funcionaria YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, asistente de este Tribunal, e igualmente INADMISIBLE la recusación opuesta contra este Juzgador, por haberse interpuesto DIEZ (10) días de despacho después de haber precluido el lapso para la contestación de la demanda, tal como se dejó establecido, además de no estar fundada en hechos sobrevenidos, por lo que la misma está inficionada de caducidad.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 3.20 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva